Por Joaquín Rivera Larios
El derecho al debido proceso legal es de los derechos humanos más comúnmente infringido por los Estados y la forma más usual en que los operadores judiciales hacen incurrir al Estado en responsabilidad internacional, ello por cuanto el debido proceso se constituye en una garantía procesal que debe observarse en toda clase de proceso, no únicamente en el orden penal.
Este derecho busca reafirmar la legalidad y la correcta aplicación de las leyes en un marco de respeto mínimo a la dignidad humana dentro de cualquier tipo de proceso, entendido éste, como aquella actividad compleja, progresiva y metódica, que se realiza de acuerdo con reglas preestablecidas, cuyo resultado será dictado de la norma individual de conducta (sentencia) con la finalidad de declarar el derecho material aplicable al caso concreto. (Arazi Roland, Derecho Procesal Civil y Comercial, Segunda Edición Bs Astrea 1995, Pág. 111)
El artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos postula el principio de legalidad en un Estado de Derecho, como una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas, al ordenamiento jurídico, a partir de su definición básica, según la cual, toda autoridad o institución pública solamente puede actuar en la medida en la que se encuentre facultada para hacerlo.
NOCIÓN DE DEBIDO PROCESO
El derecho humano al debido proceso consiste básicamente en el respeto de los procedimientos, garantías y términos establecidos en la Constitución de la República, los tratados internacionales y la ley secundaria.
La doctrina por su parte, lo define en términos generales, como el conjunto de "condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”. (Comisión Andina de Juristas, El Debido Proceso en las decisiones de los órganos de control constitucional de Colombia, Perú y Bolivia en http://www.cajpe.org.pe/guia/bebi.htm.)
ATRIBUCIONES LEGALES DE LA PDDH
Entre las diversas atribuciones de esta Procuraduría se encuentra la de velar por el respeto y la garantía de los derechos humanos, formular conclusiones y recomendaciones pública o privadamente, velar por el estricto cumplimiento de los procedimientos y plazos legales en las acciones legales que se interesare, y por el respeto a las garantías del debido proceso, de conformidad a los artículos 194 de la Constitución y puntualmente los ordinales primero y décimo primero del artículo 11, del artículo 12 ordinales primero y segundo de su ley de creación.
Es importante señalar, que la Procuraduría no cumple una función jurisdiccional, no es un juez y por lo tanto, no está facultada para cambiar las decisiones de los tribunales, pero sí puede iniciar una investigación respecto a un proceso judicial en el que se observen violaciones al debido proceso, como que exista una clara y evidente violación a la ley, demora en la resolución de una controversia o comportamiento impropio del juez; ello, en la medida en que no implique un avocamiento a los hechos materiales de controversia judicial, no puede ser considerado una intromisión indebida en actividades exclusivas del Órgano Judicial, sino más bien un acto de supervisión de la administración estatal [referida en este caso a la autoridad judicial], desde el punto de vista de la legalidad. (Rodríguez Cuadros Manuel, Manual de Calificaciones de Violaciones a los Derechos Humanos, PNUD, Octubre 1997, Pág. 37)
La PDDH y el Órgano Judicial son dos entes que coexisten dentro de la ingeniería constitucional del Estado y poseen, además, competencias ratione materiae bastantes similares en algunos aspectos: a ambos les corresponde tener una actitud a favor de los derechos humanos. (Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, Expediente SS-0242-2014 Resolución de revisión sobre la reserva caso ex Presidente Francisco Flores Pérez, Pág. 142)
NATURALEZA DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LA PDDH
Tampoco existe un juez que dirija el proceso, valore las pruebas y ejecute la ley a través de una sentencia. Sus resoluciones no causan estado y no son coercibles, aunque si vinculantes jurídica y moralmente y pueden ser revisadas cuantas veces sean necesarias si la violación subsiste. La protección jurisdiccional de los derechos humanos comporta en si, mas que un proceso, un instrumento de investigación de naturaleza distinta al proceso judicial o administrativo. (Rodríguez Cuadros, Manuel, La protección cuasi jurisdiccional de los derechos humanos, Revista de Derechos Humanos, año 4, junio de 1997, Pág.7)
Cabe enfatizar que otra de las características de la protección cuasi jurisdiccional es su naturaleza discrecional, la misma que se refiere a la facultad del Ombusman para determinar libremente en qué casos interviene y en qué casos no. Inherente a la discrecionalidad es la naturaleza de la investigación, ya que las partes no participan en la misma como litigantes. Por el hecho de no constituir proceso, la protección cuasi jurisdiccional tiene muy pocas formalidades y actos procesales, los mínimos establecidos por la ley para asegurar su naturaleza expeditiva, breve y protectora.
Al respecto, debe señalarse que en los procedimientos de las instituciones nacionales de derechos humanos, la apreciación de los indicios no de pruebas, debe hacerse desde un enfoque tutelar de los derechos de los habitantes y la determinación del cumplimiento o incumplimiento de los deberes del Estado.
Esto lo confirma la doctrina existente sobre la materia: “El título castizo de Defensor del Pueblo evidencia ya de manera ineludible, que este órgano no es defensor de la Administración, sino del pueblo, representado éste por la inmensa masa de anónimos administrados que padecen silenciosamente los más variados atropellos estatales.” (MAIORANO JORGE L., OMBUDSMAN, El Defensor del Pueblo y de las Instituciones Republicanas, Ediciones MACCHI, Buenos Aires, Argentina, 1987, Pág. 191)
El artículo 45 de la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos expresamente prescribe: “Los procedimientos que se sigan ante la Procuraduría serán gratuitos, de oficio, breves y sencillos; estarán sujetos únicamente a las formalidades esenciales que requieran los expedientes respectivos. Las actuaciones se efectuarán de acuerdo a los principios de discrecionalidad, inmediación y celeridad. Se procurará el trato directo con los denunciantes, víctimas, testigos, autoridades y presuntos responsables, a fin de evitar comunicaciones escritas que puedan retrasar la tramitación.”MANDATO DEL ÓRGANO JUDICIAL
En este orden de ideas, el Órgano Judicial de nuestro país dentro de su planificación estratégica ha adoptado valores institucionales, misión institucional, visión, lema, entre otros postulados. Los valores que deben observarse: justicia, ética, transparencia, imparcialidad, capacidad, probidad, verdad, independencia, seguridad jurídica. (Órgano Judicial, Corte Suprema de Justicia, Plan Estratégico Institucional (PEI) 2007-2016, San Salvador, El Salvador, Pág.3)
El mencionado plan indica que la misión institucional es ser un Órgano Judicial moderno, reconocido a nivel nacional e internacional por concentrar sus esfuerzos en asegurar la accesibilidad de la justicia y en lograr la transparencia en sus procesos dentro del marco normativo vigente, en apoyo a la consolidación del Estado de derecho, la paz y la democracia en la sociedad salvadoreña. Enuncia además que el máximo objetivo que debe impulsar al desempeño eficaz, eficiente y con calidad, se expresa en el lema siguiente: “pronta y cumplida justicia”.
EFECTIVIDAD DE RECURSOS Y ACCESO A LA JUSTICIA
El artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 4 inciso “g” de la Convención Interamericana para Sancionar, Erradicar y Prevenir la Violencia contra la Mujer, entre otros cuerpos normativos, aluden al acceso a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes que ampare a las personas contra cualquier violación a los derechos humanos; siendo una de las principales garantías reconocidas para la protección judicial de los mismos.
Sobre la efectividad de los recursos legales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en los siguientes términos:
“[n]o pueden considerarse efectivos aquellos recursos, que por […] las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad, o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia”.
Íntimamente vinculado con la noción anterior, aparece el derecho de acceso a la justicia, que consiste en el derecho de toda persona a interponer sus denuncias y demandas ante un tribunal de justicia independiente e imparcial, a ser protegida, a ser tratada con respeto a su dignidad, a ser informada sobre sus derechos, sobre el desarrollo del proceso, a que se le preste asistencia para evitar la doble victimización y a que el hecho se investigue con la debida diligencia. (Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, Guía para la Calificación de Violaciones a los Derechos Humanos de la Mujer, Septiembre de 1997, Pág.67)
En los considerandos de la Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Ámbito Judicial Iberoamericano (Adoptada a raíz de la celebración de la VII Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia los días 27 al 29 de noviembre del 2002 en Cancún, México),se plantea entre otros aspectos, que es un derecho fundamental de la población, tener acceso a una justicia independiente, imparcial, transparente, responsable, eficiente, eficaz y equitativa, y que todas las personas tienen derecho a recibir una protección adecuada de los órganos jurisdiccionales, con el objeto de asegurar que comprenden el significado y trascendencia jurídica de las actuaciones procesales en las que intervengan por cualquier causa.
En dicha Carta también se postula que la preocupación porque las instituciones y poderes públicos puedan actuar de modo más abierto y transparente no puede excluir al Poder Judicial. La eficacia de la justicia, sin duda, está vinculada a la accesibilidad, a la información, a la transparencia, e incluso a la simple amabilidad en el trato.
Para que los derechos fundamentales tengan una vigencia plena, se requiere que los casos no se sustancien como un simple trámite formal, lleno de ritualismos, sobrecargado de tecnicismos y trámites engorrosos. Se necesita una administración de justicia que actúe con profesionalismo, ética, calidad, eficiencia, calidez, humanismo, que procure brindar una protección especial a los sectores más vulnerables (mujeres, niños/as, adultos mayores, personas con discapacidad), por lo que no basta que los derechos estén consagrados en el ordenamiento jurídico.
En este contexto, Gregorio Peces Barba sostiene que los derechos fundamentales (es decir aquellos derechos humanos garantizados por el ordenamiento jurídico positivo y que generalmente se encuentran en las normas constitucionales) sólo alcanzan su plenitud cuando: 1) una norma jurídica positiva los reconoce; 2) de tal norma se deriva un conjunto de facultades o derechos subjetivos, y 3) los titulares pueden contar para la protección de tales derechos con el aparato coercitivo del Estado. (Citado por Ayala Ayala Keny Julissa y otros, El derecho humano al trabajo desde el punto de vista del acceso a la justicia en El Salvador, Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, I Concurso Nacional “Premio a la Investigación en materia de Derechos Humanos”, marzo de 2005, Pág.168)
TIPOLOGIA DE LA PDDH
En el Manual de Calificaciones de Violaciones a Derechos Humanos que data de octubre de 1997, elaborado bajo los auspicios del PNUD, se echo andar la primera tipología de hechos violatorios que aplicó la institución. Posteriormente, con el auspicio del PNUD también, FESPAD trabajó “La Guía Básica de Técnicas de Verificación del Debido Proceso Legal” que salió a luz en abril de 1998.
Finalmente, en junio de 2010 con la colaboración del consultor Victor Rodriguez Rescia, se publicó el Manual de Calificación de Violaciones a los Derechos Humanos con enfoque de Género, estableciéndose varias categorías de hechos lesivos a diversas categorías de derechos(civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, derechos de la tercera generación y de grupos vulnerables), entre ellos el debido proceso judicial, bajo la categoría de derechos civiles.
En lo que atañe al debido proceso legal, se enumeran varios hechos violatorios, entre ellos: Operadores de justicia que tramitan y resuelven casos sin independencia e imparcialidad; existencia de jueces especiales en violación del principio de “Juez Natural”(no se refiere a jueces especializados que están legitimados en materia de competencia), retardo injustificado del proceso, operadores jurídicos que prejuzgan o adelantan criterio de manera pública o privada antes que se emita la resolución judicial, inexistencia de un recurso integral en materia penal u obstáculos ilegales o arbitrarios para la interposición de ese recurso, inobservancia de una decisión fundada, coherente y motivada.
RESOLUCIONES DE LA PDDH
Existen resoluciones de la PDDH que revelan el forcejeo que se dio entre el entonces Procurador David Morales y la Sala de lo Constitucional (2009-2018), integrada por Florentín Meléndez, Rodolfo González, Belarmino Jaime y Sidney Blanco, los llamados “Cuatro Fantásticos”, quienes sostuvieron que la Procuradurìa interfería indebidamente en la jurisdicción constitucional y que era inaceptable que se pronunciara sobre un proceso judicial en trámite, ejemplificándose esta colisión en la resolución de la PDDH las 8: 30 horas del 5/03/2015.
En la resolución aludida el entonces Procurador David Morales recomendó que dicha Sala debería de cambiar de inmediato sus interpretaciones y actitudes hacia la Procuraduría, reconociendo que ambas comparten por medios diferentes finalidades coincidentes y concurrentes para preservar los principios esenciales del Estado de Derecho y de la sociedad democrática.
A su vez recomendó a la Sala abstenerse de realizar acciones que estén dirigidas a intentar disminuir o recortar por la vía de la interpretación o bajo cualquier otra modalidad las amplias facultades que la Constitución ha conferido a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos.
En la resolución del expediente SS-0220-2017 del 17/05/2019 a raíz de denuncia interpuesta por Jesús Ulises Rivas Sánchez, entonces Magistrado del Tribunal Supremo Electoral, quien fue suspendido de su cargo por la Sala de lo Constitucional el 24/02/2017, luego de haber sido recusados cuatro de sus miembros por el denunciante, esta Procuraduría estableció la violación al derecho al debido proceso, y a la seguridad jurídica, por carecer de un tribunal imparcial al momento de la emisión de la medida cautelar decretada en su contra, así como el derecho a optar a cargos públicos, por impedírsele continuar en el cargo.
En la resolución del 22/01/2013 referencia SS-0426-20210 la PDDH estableció que la Jueza Tercero de lo Mercantil incurrió en violación al debido proceso judicial por inobservancia del derecho a una decisión motivada, en vista de de no haber argumentado debidamente cuáles fueron los parámetros o criterios sobre los cuales efectuó una liquidación, en perjuicio de la víctima ABS, accionista de La Asunción S.A. de C.V., con ocasión de la sustanciación de un juicio sumario mercantil declarativo.
SENTENCIAS DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL
En las sentencias de la Sala de lo Constitucional de fechas 14-X-2013, 14-II-1997, 20-VII-1999 y 19-IV-2005, pronunciadas en los procesos de Inc. 77-2013, 15-96, 5-99 y 46-2003, respectivamente, se precisó que la independencia judicial (art. 172 inc. 3º.de la Cn.) se exige con relación a órganos a los que se encomienda como función primordial la garantía del respeto al ordenamiento jurídico, a los derechos fundamentales y a las competencias de los órganos constitucionales. Para ello, la independencia judicial implica la libre decisión de los asuntos sometidos a conocimiento de los tribunales de la República sin interferencias o injerencias de órganos externos al Judicial, de otros tribunales o de las partes. Esta “libertad” debe
entenderse como ausencia de subordinación del juez o magistrado a otro poder jurídico o social que no sea la Constitución y la ley, puesto que su finalidad es asegurar la pureza de los criterios técnicos que incidirán en la elaboración jurisdiccional de la norma concreta irrevocable, que resuelve cada caso objeto de enjuiciamiento. (Sentencia de Amparo Ref. 428-2016 del 16/10/2017 Considerando IV 2)
A este respecto tomando en cuenta que la misma Constitución de la República y su ley de creación, le confieren a esta Procuraduría competencia para velar por las garantías del debido proceso, lo que no significa que esta institución pretenda constituirse en un “tribunal de instancia”, o que se pretenda ejercer un control jurisdiccional, o bien que no se puedan revisar los criterios interpretativos o fácticos de los Magistrados y Jueces, tal como se desprende de la sentencia de amparo 428-2016 del 16/10/2017.
En esta última sentencia la Sala de lo Constitucional declaro ha lugar el amparo solicitado por los Magistrados de la Cámara Especializada de la Niñez y la Adolescencia en contra del entonces titular de la PDDH por existir vulneración a juicio de la Sala del derecho a la seguridad jurídica, al haber inobservado el principio de independencia judicial y excedido el marco competencial le ha conferido, invalidándose las resoluciones del Procurador de fechas 6-V-2013 y 18-V- 2026 en el proceso administrativo con referencia SS- 0524- 2012.
Sobre la posibilidad que la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos pueda controlar las decisiones de la Sala de lo Constitucional, ese Tribunal ha señalado en la sentencia de inconstitucionalidad 19-2016 del 10/06/2019: “…que la función de garantía institucional de los derechos fundamentales que corresponde a dicha institución (PDDH) no puede interpretarse como una habilitación para interferir con la función jurisdiccional de la Sala de lo Constitucional o de cualquier otro tribunal, ni como instauración de un nivel posterior o superior de revisión de las decisiones judiciales o medio para modificarlas en los casos respectivos” (resoluciones del 3 de julio de 2015 y 15 de abril de 2016, inconstitucionalidades 8-2014 y 77-2013).
CONCLUSIONES
Por la autonomía y sus roles de control y vigilancia que la misma Carta Magna confiere a la PDDH no está sometida en sus actuaciones a los precedentes jurisdiccionales que considere no son congruentes con los estándares internacionales en derechos humanos. Además, las resoluciones del defensor de derechos humanos son resoluciones que carecen de coercibilidad, no pueden en si mismas modificar o invalidar resoluciones judiciales.
En efectos, los Principios relativos al Estatuto de las Instituciones Nacionales conocidos como “Principios de Paris” (elaborados en el primer Taller Internacional de Instituciones Nacionales para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos, celebrada en París del 7 al 9 de octubre de 1991) establece en el artículo 3 letra b) la siguiente atribución: “promover y asegurar que la legislación, los reglamentos y las prácticas nacionales se armonicen con los instrumentos internacionales de derechos humanos en los que el Estado sea parte, y que su aplicación sea efectiva”.
Debe existir mucho cuidado en la redacción de informes, resoluciones o recomendaciones relacionadas con procesos judiciales por parte de la Procuraduría, teniéndose presente los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura aprobados por Naciones Unidas, a efecto de asegurarse que las consideraciones se circunscriban exclusivamente a las garantías conculcadas.
Se puede desde luego analizar la inobservancia de principios que rigen la fundamentación de la sentencia (fundamentación fáctica, fundamentación probatoria, fundamentación probatoria intelectiva), pero sin que se interprete que se está valorando prueba o se le está diciendo al juzgador cómo debió resolver el fondo de la pretensión, para que no se sostenga que la PDDH ha invadido la independencia judicial o que se ha arrogado atribuciones exclusivas de los juzgadores, como razona la Sala de lo Constitucional en la sentencia de amparo 428-2016 del 16/10/2017.
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