Por Joaquín Rivera Larios
1.LA EXIGENCIA DE DOLO
Los delitos de FALSEDAD MATERIAL y FALSEDAD IDEOLÓGICA, tipificados y sancionados en los artículos 283 y 284 del Código Penal, exigen para su configuración la concurrencia del tipo subjetivo de dolo, es decir, que exista conocimiento y voluntad en el ánimo del sujeto activo de crear un documento total o parcialmente falso, no admitiendo estos delitos la modalidad imprudente.
Ambos tipos penales contemplan en el artículo 285 la modalidad agravada, cuando el sujeto activo es Notario, lo que requiere que se encuentre autorizado en el ejercicio de su función por la Corte Suprema de Justicia.
Aunque no lo consignen de manera expresa los tipos penales, contemplados en los artículos 283 y 284 del Código Penal, son delitos eminentemente dolosos, traen implícito la concurrencia de algunas circunstancias agravantes enunciadas en el artículo 30 Pr.Pn. numerales 2), 3), 6) y 14, tales son en su orden: premeditación, insidia (según el diccionario: “Engaño oculto o disimulado para perjudicar a alguien”), artificio para lograr la impunidad, móvil de interés económico.
El dolo debe abarcar no sólo el conocimiento de la falsedad, sino también, el de la posibilidad de causar perjuicio. Quedan excluidos los casos culposos, que puedan nacer de la duda (Soler). El error y la ignorancia juegan aquí un factor excluyente de responsabilidad, especialmente en la falsedad ideológica, aunque aquellos sean culpables, por la inexistencia de tipos culposos. (Fontan Balestra Carlos, Derecho Penal, Parte Especial, Novena edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1980, Pág. 663)
El tipo subjetivo del delito de falsedad material (genérico de este tipo de delitos) solo requiere que concurra dolo, es decir que el autor sepa y quiera realizar la falsedad, que el documento falso sea capaz de llevar a error, ser tenido por correcto en el tráfico y que pueda desplegar sus efectos como medio de prueba. (Carrasco Moreno, Francisco y Rueda García, Luis, Código Penal de El Salvador Comentado, Corte Suprema de Justicia, agosto de 1999, Págs.705 y 706)
Si bien el ánimo de lucro no es un elemento subjetivo descrito en los tipos penales de FALSEDAD MATERIAL y FALSEDAD IDEOLÓGICA, es un elemento revelador de dolo. Para que se configure el delito en la actuación notarial, deben acreditarse los elementos del tipo penal, en el caso particular de la FALSEDAD IDEOLÓGICA, Art. 284 Pn. se debe acreditar cómo, cuándo y dónde el sujeto activo hizo insertar cláusulas con declaraciones falsas al documento impugnado.
La resolución proveída a las 9:30 horas del 26/04/2022, la Corte Plena en auto interlocutorio que ordena la apertura de un expediente disciplinario contra un notario, Ref.241-22 (D 004-RJ-), se pronuncia en el sentido que prestar las hojas de protocolo constituye un posible acto de negligencia.

El artículo 391 del Código Penal español sí contempla la falsedad documental imprudente, en los siguientes términos: “La autoridad o funcionario público que por imprudencia grave incurriere en alguna de las falsedades o diere lugar a que otro la cometa, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses y suspensión del empleo o cargo público por el tiempo de seis meses a un año.”
También cito la sentencia absolutoria pronunciada el 10/III/2001 por el Juzgado Primero de Sentencia de San Salvador, causa referencia PO 101-3-2001, a favor del Notario SONY ULISES TORRES VILLATORO, quien prestó las hojas de protocolo a una señorita. En la Pág. 20 dicha sentencia en lo sustancial se consigna:
(…) de todos es conocido en el ámbito jurídico que muchos notarios prestan sus protocolos y en ocasiones son alquilados a bufetes, así como que las hojas de protocolo en diversas ocasiones se dejan para las firmas respectivas en las instituciones bancarias, para que tanto el representante de los bancos y los otorgantes firmen los documentos respectivos; y que dichas circunstancias se dan basados sustancialmente(sic) confiando en la buena fe de las personas a quienes se les entregan hojas de protocolo o protocolos enteros, así como los funcionarios que no pueden ejercer el notariado, prestan el protocolo y comparecen con protocolo prestado a celebrar actos como compraventas(…) y que en muchas ocasiones Notarios con mucha experiencia tanto en la vida como en su en su ejercicio profesional de notario, cometen dichas irregularidades, las cuales están sancionadas en los Arts. 62 y 63 de la Ley del Notariado, lo cual acarrea infracciones que serán sancionadas por la Corte Suprema de Justicia, en la forma en que se establece en dichos artículos; considerándose que el delito de FALSEDAD MATERIAL es eminentemente doloso, no se ha comprobado el elemento subjetivo antes relacionado (…)”

En un caso de Falsedad documental agravada contra un Notario, la Cámara de la Primera Sección de Occidente Ref. 27-2012 del 14-IX-2012 del 14-IX-2012 se pronunció en lo sustancial:
“De conformidad con lo anterior ha de decirse que el delito de Falsedad Documental agravada atribuido al encausado (…) por tener su base en una conducta que requiere la existencia del elemento subjetivo del dolo, es decir, el conocimiento y la voluntad en la ejecución prevista como delictiva, lo que para el caso implicaría un deliberado propósito del notario, de elaborar un documento a sabiendas que es falsa la identidad del otorgante, situación cuya comprobación material o física no compete al cartulario, bastando con cerciorarse formalmente de la identidad de los comparecientes por no ser de la competencia notarial realizar actos o indagaciones más allá del ámbito de la fé pública”.
3. ITER CRIMINIS DEL DELITO DE FALSEDAD
Es menester acreditar o demostrar en el proceso penal mediante prueba directa o indiciaria que genere una certeza más allá de toda duda razonable que el incoado ha ideado, planeado o premeditado elaborar documentos falsos, que haya hecho por ende algún artificio o ardid para ocultar su responsabilidad (como autorizar documentos en hojas de protocolo simuladas, instrumentos por transcripción no asentados en el protocolo o utilización de sellos no autorizados por la Corte Suprema de Justicia, etc.)
4.LA FALSEDAD ADMINISTRATIVA
Como se sabe, la Corte Plena que tiene la facultad constitucional de suspender e inhabilitar abogados y notarios, de conformidad al artículo 182 ordinal 12o. de la Constitución de la República , tribunal que aplica la figura de la FALSEDAD ADMINISTRATIVA, que no tiene connotación penal, cuando estamos ante hecho culposo, tal como lo sostiene en la resolución correspondiente al informativo D-351-19, proveída a las 12:00 horas del 27/08/2020:
“(....) Lo anterior porque si bien es cierto no existe falsedad culposa, tal acierto se refiere única y exclusivamente en el ámbito penal, no por imperativos de los limites del ius puniendi estatal, las conductas culposas deben estar tipificadas como tales(...)
“(...) Pero sucede que la falsedad administrativa, tipificada en la Ley del Notariado es diferente a la falsedad penal en cuanto a titulo de imputación, que en este caso puede ser también a título de culpa porque si no estuviesemos ante un posible delito, perseguible en sede penal (...)”
5.LA NEGLIGENCIA PROFESIONAL
Los delitos son relacionados en el artículo 7 de la Ley del Notariado son causales de inhabilitación, el cohecho, el fraude y la falsedad y el artículo 8 de la misma ley establece las causales de suspensión, entre ellas la negligencia profesional, dentro de esta categoría se ubican conductas como la falta de cuidado al momento de identificar a los otorgantes y de verificar quienes en efecto firmaron, el no cumplimiento del deber de cuidado y conservación del protocolo o la entrega de protocolo a otros notarios o particulares. (Vásquez López Luis, Derecho y Practica Notarial en El Salvador, Segunda Edición, Editorial Lis, Págs. 119 a 122)
La negligencia consiste en la omisión de diligencia o cuidado que debe ponerse en los negocios, en las relaciones con las personas, en el manejo o custodia de las cosas y en el cumplimiento de los deberes y misiones. Es una acción u omisión que revela dejadez, desidia, falta de aplicación, defecto de atención, olvido de órdenes o precauciones o ejecución imperfecta contra la posibilidad de obrar mejor (Cabanellas Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta S.R.L., Argentina 1989, Pág. 532).
Para que un delito culposo pueda sancionarse debe estar expresamente contemplado como tal en la ley, Art. 18 inciso tercero Pn. En otras palabras, es condición imprescindible de tipicidad el que sea expresamente prevista la punición de una conducta imprudente.
6. PROHIBICIÓN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA
Si no existe evidencia directa o indiciaria de dolo en la carpeta judicial en contra de un incoado, de aceptarse un requerimiento o un dictamen de acusación o bien si el tribunal pronunciara una sentencia condenatoria luego de la audiencia de vista pública, se incurriría en la prohibición de responsabilidad objetiva, contemplada en el artículo 4 del Código Penal.
Esta prohibición consiste en solo juzgar el resultado del acto sin valorar la intención del sujeto activo. La sentencia de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia del 21 de septiembre de 2015 Ref. 129-C-2015, al respecto plantea:
“El jurista Santiago Mir. Puig sostiene que en el derecho primitivo regía el principio de “responsabilidad objetiva” o “responsabilidad por resultado”, según el cual bastaba que se demostrara la provocación material de una lesión para habilitar la imposición de una pena, sin exigir una especial reflexión sobre la dirección volitiva del individuo causante. Contrariamente, la concepción moderna requiere que se acredite y valore la intención del sujeto; por ello, sostiene que ninguna actividad humana debe ser sancionada penalmente, si no se manifiesta dolo o culpa (Nótese en Mir. Puigs, Derecho Penal. Parte General. Editorial Repperfor, Septima Edición, Barcelona 2005, P. 134-135)
“Como derivación de lo anterior, se exige que en la estructura de todos los tipos penales contenga una parte subjetiva (Repárese en Lugon Peña, D., Curso de Derecho Penal. Parte General I, Editorial Universitaria S.A., Tercera Reimpresión, Madrid 2004, P. 302). Además, la doctrina censura terminantemente la aplicación de responsabilidad objetiva, indicando que los principios de dignidad humana y legalidad se ven lesionados, cuando el sujeto ‘pueda responder penalmente de un hecho que le es ajeno, un hecho respecto del no se le puede vincular ni dolosa ni culposamente.’ (Bustos Ramírez y Hormazabal Malaree, H. Lecciones de Derecho Penal, Parte General, Editorial Trotta, Serie Derecho, Segunda edición, Madrid, 2006, Pág. 208).
“(…) Se ha caracterizado la responsabilidad objetiva como que se conforma con la simple comprobación del nexo de causalidad material entre acción y resultado; en contraposición a ésta, nuestro legislador ha acogido el instituto de la responsabilidad penal por culpabilidad, requiriendo que se indague sobre los aspectos subjetivos del comportamiento, con el objeto de precisar la pertenencia del acto delictivo al sujeto, comprobando que éste lo realizó con conciencia de su ilicitud (Notése en la sentencia de casación Ref. 66-CAS-2012 emitida el 04/10/2013).
Precisamente, en la normativa penal salvadoreña, la responsabilidad objetiva ha sido proscrita de manera tajante, conforme al Art. 4 inciso 1º. del Código Penal, precepto que legalmente reza: “La pena o medida de seguridad no se impondrá si la acción u omisión no ha sido realizada con dolo o culpa. Por consiguiente, queda prohibida toda forma de responsabilidad objetiva.” La falsedad es un delito eminentemente doloso, no existe la falsedad documental imprudente o culposa en nuestra legislación.
CONCLUSIÓN
En mi ejercicio profesional, he intervenido en procesos por falsedad documental ideológica o material, en los que la Fiscalía General de la República promueve acusaciones en contra de profesionales del derecho, sin que exista una relación circunstanciada clara y precisa de su participación en los ilícitos y sin que exista evidencia de dolo de parte de dichos abogados y notarios, aplicándose practicamente una presunción de culpabilidad y contraviniéndose la prohibición de responsabilidad objetiva contemplada en el artículo 4 del Código Penal, la presunción de inocencia artículos 11 y 12 de la Constitución, 6 y 7 Pr.Pn (duda favorable al reo)





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