miércoles, 22 de marzo de 2023

LA PDDH Y SU ROL FISCALIZADOR DEL DEBIDO PROCESO JUDICIAL

Por Joaquín Rivera Larios



El derecho al debido proceso legal es de los derechos humanos más comúnmente infringido por los Estados y la forma más usual en que los operadores judiciales hacen incurrir al Estado en responsabilidad internacional, ello por cuanto el debido proceso se constituye en una garantía procesal que debe observarse en toda clase de proceso, no únicamente en el orden penal.


Este derecho busca reafirmar la legalidad y la correcta aplicación de las leyes en un marco de respeto mínimo a la dignidad humana dentro de cualquier tipo de proceso, entendido éste, como aquella actividad compleja, progresiva y metódica, que se realiza de acuerdo con reglas preestablecidas, cuyo resultado será dictado de la norma individual de conducta (sentencia) con la finalidad de declarar el derecho material aplicable al caso concreto. (Arazi Roland, Derecho Procesal Civil y Comercial, Segunda Edición Bs Astrea 1995, Pág. 111)



El artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos postula el principio de legalidad en un Estado de Derecho, como una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas, al ordenamiento jurídico, a partir de su definición básica, según la cual, toda autoridad o institución pública solamente puede actuar en la medida en la que se encuentre facultada para hacerlo.

Una de las atribuciones conferidas a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, creada por reforma constitucional en 1992, es la relativa al control de los derechos humanos vinculados a la Administración de Justicia; es decir, la vigencia del debido proceso legal.

Instrumentos internacionales sobre derechos humanos, al igual que la Constitución de la República reconocen la existencia de un conjunto de reglas y principios mínimos imprescindibles para asegurar un juicio justo. Parte de la vigilancia encomendada, tiene que ver con la verificación de la plena vigencia de las garantías necesarias para la existencia de un debido proceso; los jueces, en tanto miembros de la Administración Pública, también están sujetos a la supervisión que ejerce esta Institución, al punto que, si lo considera necesario, puede solicitar la investigación o enjuiciamiento, por incumplimiento de sus deberes.

NOCIÓN DE DEBIDO PROCESO

 

El derecho humano al debido proceso consiste básicamente en el respeto de los procedimientos, garantías y términos establecidos en la Constitución de la República, los tratados internacionales y la ley secundaria.                                         



La doctrina por su parte, lo define en términos generales, como el conjunto de "condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”. (Comisión Andina de Juristas, El Debido Proceso en las decisiones de los órganos de control constitucional de Colombia, Perú y Bolivia en http://www.cajpe.org.pe/guia/bebi.htm.)


ATRIBUCIONES LEGALES DE LA PDDH


Entre las diversas atribuciones de esta Procuraduría se encuentra la de velar por el respeto y la garantía de los derechos humanos, formular conclusiones y recomendaciones pública o privadamente, velar  por el estricto cumplimiento de los procedimientos y plazos legales en las acciones legales que se interesare, y por el respeto a las garantías del debido proceso, de conformidad a los artículos 194  de la Constitución y puntualmente los ordinales primero y décimo primero del artículo 11, del artículo 12 ordinales primero y segundo de su ley de creación.                                     


Es importante señalar, que la Procuraduría no cumple una función jurisdiccional, no es un juez y por lo tanto, no está facultada para cambiar las decisiones de los tribunales, pero sí puede iniciar una investigación respecto a un proceso judicial en el que se observen violaciones al debido proceso, como que exista una clara y evidente violación a la ley, demora en la resolución de una controversia o comportamiento impropio del juez; ello, en la medida en que no implique un avocamiento a los hechos materiales de controversia judicial, no puede ser considerado una intromisión indebida en actividades exclusivas del Órgano Judicial, sino más bien un acto de supervisión de la administración estatal [referida en este caso a la autoridad judicial], desde el punto de vista de la legalidad. (Rodríguez Cuadros Manuel,  Manual de Calificaciones de Violaciones a los Derechos Humanos, PNUD, Octubre 1997,  Pág. 37)

La PDDH  y el Órgano Judicial son dos entes que coexisten dentro de la ingeniería constitucional del Estado y poseen, además, competencias ratione materiae bastantes similares en algunos aspectos: a ambos les corresponde tener una actitud a favor de los derechos humanos. (Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos,  Expediente SS-0242-2014 Resolución de revisión sobre la reserva caso ex Presidente Francisco Flores Pérez, Pág. 142)  

NATURALEZA DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LA PDDH

Es importante aclarar que los procedimientos de las instituciones nacionales de derechos humanos (Ombusman, Defensores del Pueblo o Procuradurías), denominados cuasi jurisdiccionales, no comportan un proceso en el sentido procesal del término; son en sí mismos, mecanismos de verificación del cumplimiento de deberes del Estado (respeto y garantía). Una de las principales características es que no se rige por el principio de contradicción, ya que en él no se apersonan las partes para probar la legalidad de sus conductas o para demostrar la responsabilidad de aquella que hubiere incurrido en acto ilícito, es decir, los involucrados no participan en calidad de litigantes. (Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, La Protección cuasi jurisdiccional de los Derechos Humanos, Revista de Derechos Humanos, año 4, número 5, junio 1997, págs. 7 y 8)


Tampoco existe un juez que dirija el proceso, valore las pruebas y ejecute la ley a través de una sentencia. Sus resoluciones no causan estado y no son coercibles, aunque si vinculantes jurídica y moralmente y pueden ser revisadas cuantas veces sean necesarias si la violación subsiste. La protección jurisdiccional de los derechos humanos comporta en si, mas que un proceso, un instrumento de investigación de naturaleza distinta al proceso judicial o administrativo. (Rodríguez Cuadros, Manuel, La protección cuasi jurisdiccional de los derechos humanos, Revista de Derechos Humanos, año 4, junio de 1997, Pág.7)  

Cabe enfatizar que otra de las características de la protección cuasi jurisdiccional es su naturaleza discrecional, la misma que se refiere a la facultad del Ombusman para determinar libremente en qué casos interviene y en qué casos no. Inherente a la discrecionalidad es la naturaleza de la investigación, ya que las partes no participan en la misma como litigantes. Por el hecho de no constituir proceso, la protección cuasi jurisdiccional tiene muy pocas formalidades y actos procesales, los mínimos establecidos por la ley para asegurar su naturaleza expeditiva, breve y protectora.          

Al respecto, debe señalarse que en los procedimientos de las instituciones nacionales de derechos humanos, la apreciación de los indicios no de pruebas, debe hacerse desde un enfoque tutelar de los derechos de los habitantes y la determinación del cumplimiento o incumplimiento de los deberes del Estado.

Esto lo confirma la doctrina existente sobre la materia: “El título castizo de Defensor del Pueblo evidencia ya de manera ineludible, que este órgano no es defensor de la Administración, sino del pueblo, representado éste por la inmensa masa de anónimos administrados que padecen silenciosamente los más variados atropellos estatales.”  (MAIORANO JORGE L., OMBUDSMAN, El Defensor del Pueblo y de las Instituciones Republicanas, Ediciones MACCHI, Buenos Aires, Argentina, 1987,  Pág. 191)

El artículo 45 de la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos expresamente prescribe: “Los procedimientos que se sigan ante la Procuraduría serán gratuitos, de oficio, breves y sencillos; estarán sujetos únicamente a las formalidades esenciales que requieran los expedientes respectivos. Las actuaciones se efectuarán de acuerdo a los principios de discrecionalidad, inmediación y celeridad. Se procurará el trato directo con los denunciantes, víctimas, testigos, autoridades y presuntos responsables, a fin de evitar comunicaciones escritas que puedan retrasar la tramitación.”

MANDATO DEL ÓRGANO JUDICIAL

En este orden de ideas, el Órgano Judicial de nuestro país dentro de su planificación estratégica ha adoptado valores institucionales, misión institucional, visión, lema, entre otros postulados. Los valores que deben observarse: justicia, ética, transparencia, imparcialidad, capacidad, probidad, verdad, independencia, seguridad jurídica. (Órgano Judicial, Corte Suprema de Justicia, Plan Estratégico Institucional (PEI) 2007-2016, San Salvador, El Salvador,  Pág.3)   

                               


El mencionado plan indica que la misión institucional es ser un Órgano Judicial moderno, reconocido a nivel nacional e internacional por concentrar sus esfuerzos en asegurar la accesibilidad de la justicia y en lograr la transparencia en sus procesos dentro del marco normativo vigente, en apoyo a la consolidación del Estado de derecho, la paz y la democracia en la sociedad salvadoreña. Enuncia además que el máximo objetivo que debe impulsar al desempeño eficaz, eficiente y con calidad, se expresa en el lema siguiente: “pronta y cumplida justicia”.  

 

EFECTIVIDAD DE RECURSOS Y ACCESO A LA JUSTICIA

 

El artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 4 inciso “g” de la Convención Interamericana para Sancionar, Erradicar y Prevenir la Violencia contra la Mujer, entre otros cuerpos normativos, aluden al acceso a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes que ampare a las personas contra cualquier violación a los derechos humanos; siendo una de las principales garantías reconocidas para la protección judicial de los mismos.


Sobre la efectividad de los recursos legales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en los siguientes términos:


“[n]o pueden considerarse efectivos aquellos recursos, que por […] las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad, o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia”.


Íntimamente vinculado con la noción anterior, aparece el derecho de acceso a la justicia, que consiste en el derecho de toda persona a interponer sus denuncias y demandas ante un tribunal de justicia independiente e imparcial, a ser protegida, a ser tratada con respeto a su dignidad, a ser informada sobre sus derechos, sobre el desarrollo del proceso, a que se le preste asistencia para evitar la doble victimización y a que el hecho se investigue con la debida diligencia. (Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, Guía para la Calificación de Violaciones a los Derechos Humanos de la Mujer, Septiembre de 1997, Pág.67)

En los considerandos de la Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Ámbito Judicial Iberoamericano (Adoptada a raíz de la celebración de la VII Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia los días 27 al 29 de noviembre del 2002 en Cancún, México),se plantea entre otros aspectos, que es un derecho fundamental de la población, tener acceso a una justicia independiente, imparcial, transparente, responsable, eficiente, eficaz y equitativa, y que todas las personas tienen derecho a recibir una protección adecuada de los órganos jurisdiccionales, con el objeto de asegurar que comprenden el significado y trascendencia jurídica de las actuaciones procesales en las que intervengan por cualquier causa.

En dicha Carta también se postula que la preocupación porque las instituciones y poderes públicos puedan actuar de modo más abierto y transparente no puede excluir al Poder Judicial. La eficacia de la justicia, sin duda, está vinculada a la accesibilidad, a la información, a la transparencia, e incluso a la simple amabilidad en el trato.

                                                            


Para que los derechos fundamentales tengan una vigencia plena, se requiere que los casos no se sustancien como un simple trámite formal, lleno de ritualismos, sobrecargado de tecnicismos y trámites engorrosos. Se necesita una administración de justicia que actúe con profesionalismo, ética, calidad, eficiencia, calidez, humanismo, que procure brindar una protección especial a los sectores más vulnerables (mujeres, niños/as, adultos mayores, personas con discapacidad), por lo que no basta que los derechos estén consagrados en el ordenamiento jurídico.

En este contexto, Gregorio Peces Barba sostiene que los derechos fundamentales (es decir aquellos derechos humanos garantizados por el ordenamiento jurídico positivo y que generalmente se encuentran en las normas constitucionales) sólo alcanzan su plenitud cuando: 1) una norma jurídica positiva los reconoce; 2) de tal norma se deriva un conjunto de facultades o derechos subjetivos, y 3) los titulares pueden contar para la protección  de tales derechos con el aparato coercitivo del Estado.  (Citado por Ayala Ayala Keny Julissa y otros, El derecho humano al trabajo desde el punto de vista del acceso a la justicia en El Salvador, Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, I Concurso Nacional “Premio a la Investigación en materia de Derechos Humanos”,  marzo de 2005,  Pág.168)


TIPOLOGIA DE LA PDDH


En el Manual de Calificaciones de Violaciones a Derechos Humanos que data de octubre de  1997, elaborado  bajo los auspicios del PNUD, se  echo andar la primera tipología de hechos violatorios que aplicó la institución. Posteriormente, con el auspicio del PNUD también, FESPAD trabajó “La Guía Básica de Técnicas de Verificación del Debido Proceso Legal” que salió a luz en abril de 1998.

Finalmente, en junio de 2010 con la colaboración del consultor Victor Rodriguez Rescia, se publicó el Manual de Calificación de Violaciones a los Derechos Humanos con enfoque de Género, estableciéndose varias categorías de hechos lesivos a diversas categorías de derechos(civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, derechos de la tercera generación y de grupos vulnerables),  entre ellos el debido proceso judicial, bajo la categoría de derechos civiles.                                                  


En lo que atañe al debido proceso legal, se enumeran varios hechos violatorios, entre ellos: Operadores de justicia que tramitan y resuelven casos sin independencia e imparcialidad; existencia de jueces especiales en violación del principio de “Juez Natural”(no se refiere a jueces especializados que están legitimados en materia de competencia), retardo injustificado del proceso, operadores jurídicos que prejuzgan o adelantan criterio de manera pública o privada antes que se emita la resolución judicial, inexistencia de un recurso integral en materia penal u obstáculos ilegales o arbitrarios para la interposición de ese recurso, inobservancia de una decisión fundada, coherente y motivada.        


RESOLUCIONES DE LA PDDH


Existen resoluciones de la PDDH que revelan el forcejeo que se dio entre el entonces  Procurador David Morales  y la Sala de lo Constitucional (2009-2018), integrada por Florentín Meléndez,  Rodolfo González, Belarmino Jaime y Sidney Blanco, los llamados “Cuatro Fantásticos”, quienes sostuvieron que la Procuradurìa interfería indebidamente en la jurisdicción constitucional y que era inaceptable que se pronunciara sobre un proceso judicial en trámite,  ejemplificándose esta colisión en la resolución de la PDDH  las 8: 30 horas del 5/03/2015.

                                                     


En la resolución aludida el entonces Procurador David Morales recomendó que dicha Sala debería de cambiar de inmediato sus interpretaciones y actitudes hacia la Procuraduría, reconociendo que ambas comparten por medios diferentes finalidades coincidentes y concurrentes para preservar los principios esenciales del Estado de Derecho y de la sociedad democrática. 

                                         


A su vez recomendó a la Sala abstenerse de realizar acciones que estén dirigidas a intentar disminuir  o recortar por la vía de la interpretación o bajo cualquier otra modalidad las amplias facultades que la Constitución ha conferido a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos.

 

En la resolución del expediente SS-0220-2017 del 17/05/2019 a raíz de denuncia interpuesta por Jesús Ulises Rivas Sánchez, entonces Magistrado del Tribunal Supremo Electoral, quien fue suspendido de su cargo  por  la Sala de lo Constitucional el 24/02/2017, luego de haber sido recusados cuatro de sus miembros por el denunciante, esta Procuraduría estableció la violación al derecho al debido proceso, y a la seguridad jurídica,  por carecer de un tribunal imparcial al momento de la emisión de la medida cautelar decretada en su contra, así como el  derecho a optar a cargos públicos, por impedírsele continuar en el cargo.

             


En la resolución del 22/01/2013 referencia SS-0426-20210 la PDDH estableció que la Jueza Tercero de lo Mercantil incurrió en violación al debido proceso judicial por inobservancia del derecho a una decisión motivada, en vista de de no haber argumentado debidamente cuáles fueron los parámetros o criterios sobre los cuales efectuó una liquidación, en perjuicio de la víctima ABS, accionista de La Asunción S.A. de C.V., con ocasión de la sustanciación de un juicio sumario mercantil declarativo.      

SENTENCIAS DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL

 

En las sentencias de la Sala de lo Constitucional de fechas 14-X-2013, 14-II-1997, 20-VII-1999 y 19-IV-2005, pronunciadas en los procesos de Inc. 77-2013, 15-96, 5-99 y 46-2003, respectivamente, se precisó que la independencia judicial (art. 172 inc. 3º.de la Cn.) se exige con relación a órganos a los que se encomienda como función primordial la garantía del respeto al ordenamiento jurídico, a los derechos fundamentales y a las competencias de los órganos constitucionales. Para ello, la independencia judicial implica la libre decisión de los asuntos sometidos a conocimiento de los tribunales de la República sin interferencias o injerencias de órganos externos al Judicial, de otros tribunales o de las partes. Esta “libertad” debe

entenderse como ausencia de subordinación del juez o  magistrado a otro poder jurídico o social que no sea la Constitución y la ley, puesto que su finalidad es asegurar la pureza de los criterios técnicos que incidirán en la elaboración jurisdiccional de la norma concreta irrevocable, que resuelve cada caso objeto de enjuiciamiento. (Sentencia de Amparo Ref. 428-2016 del 16/10/2017 Considerando IV 2)

                                            



A este respecto tomando en cuenta que la misma Constitución de la República y su ley de creación,  le confieren a esta Procuraduría competencia para velar por las garantías del debido proceso, lo que no significa que esta institución pretenda constituirse en un “tribunal de instancia”, o que se pretenda ejercer un control jurisdiccional,  o bien que no se puedan revisar los criterios interpretativos o fácticos de los Magistrados y Jueces, tal como se desprende  de la sentencia de amparo  428-2016 del 16/10/2017.

 

En esta última  sentencia la Sala de lo Constitucional declaro ha lugar el amparo solicitado por los Magistrados de la Cámara Especializada de la Niñez y la Adolescencia en contra del entonces titular de la PDDH por existir vulneración a juicio de la Sala  del derecho a la seguridad jurídica, al haber inobservado el principio de independencia judicial y excedido el marco competencial le ha conferido, invalidándose las resoluciones del Procurador de fechas 6-V-2013 y 18-V- 2026 en el proceso administrativo con referencia SS- 0524- 2012.

 

Sobre la posibilidad que la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos  pueda  controlar las decisiones de la Sala de lo Constitucional, ese Tribunal ha señalado en la sentencia de inconstitucionalidad 19-2016 del 10/06/2019: “…que la función de garantía institucional de los derechos fundamentales que corresponde a dicha institución (PDDH) no puede interpretarse como una habilitación para interferir con la función jurisdiccional de la Sala de lo Constitucional o de cualquier otro tribunal, ni como instauración de un nivel posterior o superior de revisión de las decisiones judiciales o medio para modificarlas en los casos respectivos” (resoluciones del 3 de julio de 2015 y 15 de abril de 2016, inconstitucionalidades 8-2014 y 77-2013).    

 

CONCLUSIONES

 

Por la autonomía y sus roles de control y vigilancia  que la misma Carta Magna confiere a la PDDH no está sometida en sus actuaciones a los precedentes jurisdiccionales que considere no son congruentes con los estándares internacionales en derechos humanos. Además, las resoluciones del defensor de derechos humanos son resoluciones que carecen de coercibilidad, no pueden en si mismas modificar o invalidar resoluciones judiciales.

 

En efectos, los Principios relativos al Estatuto de las Instituciones Nacionales conocidos como “Principios de Paris” (elaborados en el primer Taller Internacional de Instituciones Nacionales para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos, celebrada en París del 7 al 9 de octubre de 1991) establece en el artículo 3 letra b) la siguiente atribución:  “promover y asegurar que la legislación, los reglamentos y las prácticas nacionales se armonicen con los instrumentos internacionales de derechos humanos en los que el Estado sea parte, y que su aplicación sea efectiva”.

 

Debe existir mucho cuidado en la redacción de informes, resoluciones o recomendaciones relacionadas con procesos judiciales por parte de la Procuraduría, teniéndose presente los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura aprobados por Naciones Unidas, a efecto de asegurarse que las consideraciones se circunscriban exclusivamente a las garantías conculcadas.


Se puede desde luego analizar la inobservancia de principios que rigen la fundamentación de la sentencia (fundamentación fáctica, fundamentación probatoria, fundamentación probatoria intelectiva), pero sin que se interprete que se está valorando prueba o se le está diciendo al juzgador cómo debió resolver el fondo de la pretensión, para que no se sostenga que la PDDH ha invadido la independencia judicial o que se ha arrogado atribuciones exclusivas de los juzgadores, como razona la Sala de lo Constitucional en la sentencia de amparo 428-2016 del 16/10/2017. 

domingo, 26 de febrero de 2023

ANIVERSARIO LUCTUOSO DE DOS SALVADOREÑOS ILUSTRES

Por Joaquín Rivera Larios


                                         
Además del ex Beatle John Lennon, el 8 de diciembre se conmemora el aniversario luctuoso de dos distinguidos salvadoreños: los doctores Héctor Ricardo Silva, médico y Jorge Eduardo Tenorio, abogado, dos profesionales que desde altos cargos dieron valiosos aportes al país.

Ambos fallecieron el 8 de diciembre de 2011 con horas de diferencia. El deceso de Silva tuvo lugar a los 12:30, víctima de un ataque cardíaco, mientras pronunciaba un discurso en Casa Presidencial en el marco de la semana de transparencia y el de Tenorio a las 9: 30 de la noche en el Hospital de Diagnóstico, después de estar hospitalizado desde octubre de ese año. 
                                        

Tenían en común que fueron personas muy amables y respetuosas, y además, destacados estudiantes del Colegio Externado San José, administrado por la Compañía de Jesús. Es admirable el rol educativo desplegado los padres jesuitas al haber forjado a varios de los personajes con enorme incidencia en la vida del país, entre ellos Armando Calderón Sol, Héctor Dada Hirezi, Luis Dominguez Parada, José Antonio Morales Erlich, Roque Dalton, Armando Arias, Carlos Mauricio Molina Fonseca, entre otros.

Salvando desde luego las distancias y las proporciones, esta coincidencia luctuosa, me recuerda las muertes de John Adams y Thomas Jefferson, en su orden segundo y tercer presidente de Estados Unidos, separadas por horas de diferencia, justo el mismo día que se celebraba la independencia de esa gran nación: el 4 de julio de 1826. Antes de expirar Adams pregunto: “¿Thomas Jefferson está vivo?”
                                                    

HÉCTOR SILVA

Fue diputado, Alcalde de San Salvador (1997-2003) y Presidente del Fondo de Inversión Social para el Desarrollo Local (FISDL). Silva nació en Boston, el 19 de septiembre de 1947, médico de profesión, hijo de Gloria Argüello Loucel Prieto de Silva y Héctor Ricardo Silva, quines tenían terrenos en San Miguel. Fue profesor visitante de la Universidad de Harvard.
                                        
Héctor Silva se destacó desde muy joven, fue el primer bachiller en 1964 y como estudiante de la Universidad de El Salvador,  estrechó vínculos con la Acción Católica Universitaria (ACU). Allí conoció a personajes que más tarde figurarían en la política nacional como Jorge Villacorta, Rubén Zamora, Héctor Dada Hirezi y Monseñor Arturo Rivera y Damas. 

                                                  

Tras permanecer exiliado en México, regresó a El Salvador en 1988 y fundó Convergencia Democrática, junto a Ruben Zamora, Héctor Dada Hirezi, Juan José Martell. Participó como candidato a diputado en las elecciones de 1988 y 1991; ganó en ambas como representante del departamento de La Libertad.
                                        
                                        

En 1997 electo alcalde de San Salvador por la coalición de partidos FMLN y CDU. Fue el primer alcalde del partido de izquierda en la capital. Fue reelecto en el cargo en 2000.

                             

   
        
En 1998, apoyado por el sector renovador del partido, intentó sin éxito ser candidato presidencial del FMLN para las elecciones del 7 de marzo de 1999, enfrentándose a la candidata del sector ortodoxo, Victoria Marina Velásquez de Avilés, en una agria contienda interna, llena de descalificaciones, que se manifestaron especialmente en la Convención Nacional Extraordinaria que tuvo lugar el 16 de agosto de 1998. Pero las preferencias se dividieron (441 convencionistas votaron por de Avilés y 431 por Silva), no logrando ninguno de los candidatos obtener mayoría absoluta.


                                              
En 2002 Héctor Silva fue expulsado del FMLN tras su mediación en una prolongada huelga de médicos del ISSS que demoro nueve meses ( septiembre 2002 a junio 2003), emprendida en el marco de fuertes denuncias de privatización de los servicios de salud, por parte del Sindicato de los Trabajadores del Instituto del Seguro Social Salvadoreño (STISSS) a la que pronto se sumaron el sindicato de los médicos del Seguro Social (SIMETRISS) y su gremio, el Colegio de Médicos.



              
En las elecciones de 2003, ganó una diputación y fue nombrado jefe de fracción del CDU. Renunció a ese cargo para lanzar su candidatura a la presidencia de la República por la coalición CDU-PDC para los comicios de 2004, obteniendo el tercer lugar con el 3.90% de los votos. 
                                                

Durante la campaña presidencial de 2009 fue una de las figuras de izquierda moderada junto a la médico María Isabel Rodríguez, el economista Alex Segovia que apoyaron la candidatura de Mauricio Funes con su prestigio y aporte técnico. Y el 1 de junio de 2009, el presidente Mauricio Funes lo nombra presidente del Fondo de Inversión Social para el Desarrollo Local, FISDL, cargo que estaba ejerciendo la mañana que fue sorprendido por la muerte.

Según refiere William Marroquín en el artículo "En memoria de Héctor Silva”, publicado en la Revista ECA de la UCA, Silva fue  pionero en impulsar el tema de transparencia  y  de  rendición  de  cuentas,  dado  que  –desde  noviembre  de  2009–  había  implementado una política de transparencia en el Fondo de Inversión Social para  el  Desarrollo  Local  (FISDL).  
                                                    

Plantea el articulista que esta  política  incluía  la  apertura  de  la  primera Oficina de Información y Respuesta (OIR) en una institución de gobierno en el país, así como el establecimiento del mecanismo de audiencias con los alcaldes.

                                           
                                              

 

En su último discurso durante el lanzamiento de la política de transparencia y anticorrupción del Ejecutivo, concluyó diciendo: “juntos tenemos que construir esta conciencia responsable de transparencia en la información pública”. Pocos segundos después se desvaneció.

                                                        

A raíz del fulminante deceso provocado por "aneurisma aórtico", el entonces Presidente de la República Mauricio Funes reconoció a Héctor Silva, quien lo acompañó en su campaña presidencial, como "una de las personalidades más brillantes y demócratas  en la historia política de El Salvador".

JORGE EDUARDO TENORIO

Nacido el 30 de junio de 1943, fue Presidente de la Corte Suprema de Justicia (1997-2000), Presidente del Consejo Nacional de la Judicatura (1993-1996), Presidente de la Corte de Cuentas de la Republica durante siete meses desde octubre de 1979, Ministro de Hacienda (1980-1983), Ministro de Relaciones Exteriores durante el gobierno de Napoleón Duarte (1984-1985), Presidente del Instituto Nacional del Café (INCAFE).
                                        


En 1998 estalló un escandalo relacionado con secuestros en la postguerra, en la que le atribuía participación a Schafik Hándal, diputado del FMLN, se le acusó de haber obstruido la investigación siendo Presidente de la Corte Suprema de Justicia. El juzgado Primero de Instrucción de Santa Tecla decidió enviar a través de un “suplicatorio internacional” un cuestionario de 43 preguntas al excomandante guerrillero, Joaquín Villalobos, residente en Inglaterra, varias de ellas hacían alusión al diputado efemelenista Schafik Hándal.

                                                    

Debido a ello, Eduardo Tenorio ordenó al Juzgado excluir del cuestionario el nombre de Hándal, argumentando que el fuero del que éste último gozaba, en su calidad de legislador, impide involucrarlo en hechos delictivos sin la petición previa de un antejuicio a la Asamblea Legislativa.

                                                                            
En cierta ocasión me pregunté ¿Qué hacía el doctor Tenorio de Presidente de INCAFE, cuando él era abogado y no un cafetalero o alguien experto en la producción o comercio de ese producto? Y una de las compañeras de trabajo que me escuchaba, me dijo que ella estuvo con el doctor Tenorio en INCAFE, que fue uno de los mejores jefes que había tenido, muy amable y humano. Que les hacía unos bonitos festejos navideños, junto a su esposa.

                                                                                

Otra compañera de trabajo que conoció al doctor Jorge Eduardo Tenorio en la extinta Asociación de Ahorro y Préstamo CASA, destacaba la amabilidad que caracterizó al Jorge Eduardo Tenorio con las empleadas que lo atendían en el área de las escrituraciones. Puntualizaba su pulcritud y buen vestir. Tenorio fue compañero de estudios de otros distinguidos juristas: Armado Arias, Roberto Oliva, Fabio Castillo.


                                                        

Lo vi en algunas ocasiones dando clases en las aulas de la Facultad de Derecho de la Universidad José Matías Delgado. La última vez que lo vi me saludó gentilmente detrás de un vidrio en su oficina Lexincorp, ubicado en la Colonia Escalón. Cuando estuve de juez suplente, en la librera del tribunal encontré su libro "La hora de la justicia", y leí con mucha satisfacción varias páginas.

                                                                            

En ese libro recogió una serie de discursos y de artículos de prensa de su autoría, en los cuales se plasman algunas ideas sobre lo que debería ser nuestro Sistema de Justicia, la enseñanza del Derecho, la ética judicial y administrativa, el combate a la delincuencia y una consecuente política criminal, así como otros temas de importancia.





Sus propuestas para mejorar la justicia incluyen potenciar los mecanismos de control, entre ellos la Fiscalía General de la República, la Corte de Cuentas de la República y fortalecer los esquemas de investigación de jueces, combatir la corrupción, mejorar la enseñanza del derecho, la transparencia, la generación de un nuevo sistema educativo para los salvadoreños. Enfatiza que en nuestro país existe una crisis generaliza de valores y que la ausencia de los mismos afecta la credibilidad de las instituciones.



La Asamblea Plenaria de XIII Cumbre Judicial  Iberoamericana reunida en Santo Domingo, República Dominicana los días 21 y 22 de junio de 2006, nombró a varios juristas en la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial, entre ellos a Jorge Eduardo Tenorio, en su calidad de abogado, entidad que quedó constituida en Buenos Aires, Argentina el 1 de septiembre del mismo año.    




Después de su muerte, René Hernández Valiente exmagistrado y ex vicepresidente de la CSJ, expresó: "Es sin lugar a dudas el servidor público de primera línea que más estuvo en el Gobierno. Estuvo casi 40 años en diferentes instituciones del Estado. Era un facilitador de las cosas, creía que todo tenía arreglo. Conocí a Guayo  desde la época del colegio. Desde la época estudiantil se caracterizó por un alto espíritu de servicio público".  

miércoles, 22 de febrero de 2023

ARRANCANDO LA RAIZ DE AMARGURA

Por Joaquín Rivera Larios                                    



No dejes que crezca la amargura en tu corazón, hay que purificar y limpiar la conciencia, para poder ver la gloria de Dios. El hermano Toby Jr. dice que la amargura es el sellador que Satanás aplica en el corazón de toda persona, para que ésta no disfrute las bendiciones de Dios.

Amargura procede una palabra que significa punzar, hace alusión a una carga pesada estrechamente conectada con sentimientos profundos. La palabra amargura significa: Aflicción, sinsabor, disgusto, pesadumbre, melancolía, resentimiento que desemboca en tristeza.
                                  
                                                

  
                
Es una planta que se alimenta de celos, contiendas, disensiones, malos pensamientos, malos deseos (de venganza). Se convierte conforme se arraiga en un estilo de vida, una forma de responder a los estímulos del entorno, cuando nos ofenden, cuando somos víctimas de una situación difícil o injusta. No importa si la ofensa es intencional o no.

Este estilo de vida está determinado por un cúmulo de emociones y conductas negativas que son inherentes a la amargura, a saber: autocompasión, sentimientos heridos, enojo, frustración angustia, resentimiento, rencor, venganza, envidia, calumnia, chismes, la paranoia, cinismo, orgullo herido. 
                                                


Hay que derrotar el espíritu escarnecedor, rencilloso, es decir evitar hasta donde sea posible la contienda, riña o reyerta, porque nos roban la paz interior. El hecho de no tomar justicia por nuestra propia mano, no solo es una exigencia de  las leyes terrenales, si no también de la sagrada Biblia que establece en Romanos 12: 19: “No busquemos vengarnos, amados míos. Mejor dejemos que actúe la ira de Dios, porque está escrito: Mía es la venganza, yo pagaré, dice el Señor”.

El pecado de la falta de perdón que se vuelve más dañino cuando más se prolonga, desata un ciclo venenoso y maléfico que se manifiesta en fases progresivas: Ofensa, Falta de perdón, Resentimiento, Raíz de amargura, Odio, Cauterización de la conciencia. De ahí que el perdón debe activarse rápidamente, no por el bien del ofensor, sino por la sanidad moral y la liberación de quien recibió la ofensa.
                                                 

 


La amargura nos vuelve irascibles e intolerantes, contamina nuestra conversación y consecuentemente la atmósfera que nos rodea, ya que nuestros relatos son dominados por la ofensa que injustamente hemos sufrido, al punto extremo que a veces quisiéramos que el ofensor llegara a pedirnos perdón y se arrepintiera.

A veces sentimos que la vida nos debe, que no recibimos los reconocimientos o las retribuciones que merecemos, que nuestro trabajo no es justipreciado, que somos ninguneados; sin embargo,  no debemos claudicar en nuestras buenas acciones, tengamos gratitud por los bienes que disfrutamos: vida, salud, libertad, familia. 
                                                       


Buda advirtió los efectos nocivos del rencor y la ira sobre quienes sufren la contaminación de estas pestes, al señalar en frases memorables: “Aferrarte a la ira es como agarrar un carbón ardiente con la intención de tirárselo a otra persona; tú eres quien terminará quemado” y “ el resentimiento es como tomar veneno y esperar que la otra persona muera”.
                
La ira contenida se manifiesta como dureza y severidad y con frecuencia se descarga en contra de terceros, que no tienen nada que ver con la ofensa. Con frecuencia el rencor transciende más allá de la muerte del ofensor. La amargura también puede abrirle las puertas a la tristeza y la depresión.


                                                    

Hay que erradicar el lado negativo del orgullo, porque es un hilo conductor a la amargura. El orgullo tiene un aspecto positivo asociado a la autoestima y al amor propio. Pero hay otra vertiente vinculada a la arrogancia, la altivez, la egolatría, que nos llevan a despreciar a los demás y provocan conflictos. apóstol San Pablo escribió en su epístola a los cristianos de Efeso, lo siguiente: “Quítense de vosotros toda amargura, enojo, ira, gritería, calumnias y toda malicia. Más bien, sean bondadosos y compasivos unos con otros, y perdónense mutuamente, así como Dios los perdonó a ustedes en Cristo" (Efesios 4:31-32).