viernes, 10 de mayo de 2024

LA ACUSACIÓN FISCAL Y SU CONTROL JURISDICCIONAL

Por Joaquín Rivera Larios 





Se cierne sobre nuestro país y muy probablemente sobre la región, una suerte de populismo punitivo que viene prevaleciendo desde mucho antes del régimen de excepción, llegándose a considerar por amplios segmentos de la población que las garantías procesales y los derechos humanos son una especie de obstáculo para combatir la criminalidad.     

 


                              



Pero olvidamos que los derechos humanos y las garantías procesales que aquellos traen implícitas, buscan evitar que se condenen inocentes o que se penalicen personas por grados o niveles de responsabilidad que no corresponden a la realidad de los hechos. Es en juicio con igualdad de armas que se va a desentrañar la verdad material. No se debería condenar como coautor a un cómplice o a un instigador del delito o a una persona utilizada como instrumento.




Ocurre que controlados aparentemente los grupos que tenían de rodillas a la población, generándose ciertos niveles de seguridad material en lo que atañe al accionar de personas no vinculadas a la función pública que controlaban amplias zonas del país y delinquían a placer, ahora el peligro de arbitrariedades se focaliza en la actuación de los agentes del Estado que deben contender con la delincuencia. Llámense Fiscalía General de la República (FGR), Juzgados y Policía Nacional Civil.


El juez instructor en su función contralora de la Acusación, puede en caso de considerar que la acusación no está debidamente fundamentada, rechazar el pedido de apertura a juicio y emitir Sobreseimiento; de igual forma bien puede admitir en forma parcial la Acusación o declararla nula, caracteres que nos permiten concluir que nuestro proceso penal responde a este Sistema Procesal mixto que media entre acusatoria e inquisitivo.




El juez de instrucción dentro de su función saneadora debe verificar que en el dictamen de acusación se cumplen los requisitos que exige el Art. 356 Inc. 1 N° 1, 2, 3, 4 y 5 Pr.Pn., ya que, ante la falta de ellos, la misma norma jurídica establece la pena o sanción de inadmisibilidad.

1.OBSERVANCIA DE DERECHOS, GARANTÍAS Y PRINCIPIOS

El Juez de Instrucción deben asegurar en la sustanciación de la investigación que se respeten garantías y principios que rigen el debido proceso, tanto administrativo como judicial, entre ellos seguridad jurídica, irretroactividad de la ley penal, acceso al juez natural, debida fundamentación y motivación de acusaciones y resoluciones y observancia de principios que rigen la actuación fiscal que implican la recolección de evidencias de cargo y de descargo desde las primeras diligencias de investigación, lo cual debe hacerse de oficio, sin esperar orden judicial.

                                


En tal sentido, los jueces deben velar porque los agentes auxiliares de la FGR respeten los principios de legalidad, imparcialidad, racionalidad, proporcionalidad,  objetividad  y eficiencia, contemplados en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República. En tal sentido, debe dársele el cumplimiento al artículo 18 letra e) de la Ley Orgánica de la FGR que establece que es atribución de esta entidad: “Recabar las pruebas pertinentes para la comprobación del cuerpo del delito y la responsabilidad de los individuos…”




El artículo 3 de la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA), aplicable al accionar de la FGR de conformidad al artículo 2 inciso segundo de dicha ley, establece los principios generales de la actuación administrativa: “1)Legalidad: la Administración Pública actuará con pleno sometimiento al ordenamiento jurídico, de modo que solo pueda hacer aquello que esté previsto expresamente en la ley y en los términos en que esta lo determine”.


Las Directrices sobre la Función de los Fiscales de Naciones Unidas establecen en el numeral 12 en lo pertinente que los fiscales deberán cumplir sus funciones con imparcialidad, firmeza, respetarán y protegerán la dignidad humana y los derechos humanos. En el numeral 13 en lo aplicable establecen que en el cumplimiento de sus atribuciones, actuarán con objetividad. Y en la letra b) prescribe que prestarán atención a todas las circunstancias pertinentes, prescindiendo que sean ventajosas o desventajosas para el sospechoso.

                                                        
El numeral 14 de las Directrices prescribe que los Fiscales no iniciarán ni continuarán un procedimiento, o bien harán todo lo posible por interrumpirlo, cuando una investigación imparcial demuestre que la acusación es infundada. Y el numeral 20 establecen en lo pertinente que deben cooperar con abogados y defensores públicos y otros organismos e instituciones.

                                        


La Política de Persecución Penal establece en el artículo 1: “Los fiscales deberán investigar no solo los hechos y circunstancias de cargo, sino también las que sirven para descargo del imputado, siempre que sean útiles y pertinentes para establecer la verdad de los hechos”.

2.REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR LA ACUSACIÓN

El juez instructor en su función contralora de la Acusación, puede en caso de considerar que la acusación no está debidamente fundamentada, rechazar el pedido de apertura a juicio y emitir Sobreseimiento; de igual forma bien puede admitir en forma parcial la Acusación o declararla nula, caracteres que nos permiten concluir que nuestro proceso penal responde a este Sistema Procesal mixto que media entre el acusatorio e el inquisitivo.


El juez de instrucción dentro de su función saneadora debe verificar que en el dictamen de acusación se cumplen los requisitos que exige el Art. 356 Inc. 1 N° 1, 2, 3, 4 y 5 Pr.Pn., ya que, ante la falta de ellos, la misma norma jurídica establece la pena o sanción de inadmisibilidad.


2.1 DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO


El tribunal de Instrucción puede resolver que no existen elementos suficientes que fundamenten la acusación para pasar a la siguiente fase -vista pública-, si considera que los imputados no han sido individualizados por la víctima, por falta de reconocimiento en fila de personas y, si hace en sede fiscal un reconocimiento por fotografías para que éste sea legítimo debe practicarse con la presencia de un defensor, de lo contrario se violentan derechos y garantías constitucionales de los encausados.

La identificación del imputado constituye un presupuesto del proceso penal, previo al cumplimiento de cualquier otro requisito procesal, el de la acreditación de la identidad de la persona encausada, que es la principal obligación del órgano persecutor del delito.



La identificación del procesado está necesariamente constituido por la certeza de la identidad de la persona objeto de acusación, ya que si ella falta o es dudosa, toda la estructura procedimental se viene abajo, puesto que se puede alcanzar la convicción legítima de que un determinado hecho punible se produjo, pero ello no supondría la determinación de la identidad de quién fue en concreto la persona física que lo llevó a cabo y, dadas las características de dicho proceso, cuya finalidad esencial consiste en descubrir la verdad material, son los órganos públicos de persecución y los jueces los llamados a llevar a cabo esa determinación, incluso cuando la persona interesada en su descubrimiento, actúa de manera perezosa o negligente.

2.2.RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Para el caso, debe verificar si existe una relación circunstanciada clara y precisa de los hechos que se le atribuyen al imputado, lo cual constituye la “hipótesis o teoría fáctica fiscal”, extremos procesales doctrinariamente conocidos como fomus boni iuris o apariencia de buen derecho es la base principal del dictamen de acusación.






Para el caso que el requerimiento fiscal explique cuándo, cómo y dónde se produjo la comisión del ilícito, circunscritos al espacio geográfico y tiempo bien determinados en el que suceden, así como cada una de las personas que intervienen, ya sea como imputados, víctimas y testigos; requisito que es el primero y esencial para poder complementar los demás requisitos indicados en la misma norma jurídica.
                                                

En el incidente de apelación N° 156-2016-Pn la C, de fecha 05/12/ 2016, la Cámara de la Segunda Sección del Centro con sede en Cojutepeque, sostuvo: “…En el caso sub examine, consta que el requerimiento fiscal carece de una relación de hechos que sustente la imputación, pues lo que consigna en su lugar es una simple descripción del relato de los testigos en sus entrevistas, violentando con ello lo regulado en el Art. 74 Inc. 3º CPP, pues al verificar el romano III en su acápite denominado TEORÍA FÁCTICA y RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, como ya antes se dijo, la representación fiscal se limita a transcribir textualmente lo expuesto por los testigos con régimen de protección… lo cual en ningún momento constituye una relación de los hechos…”

                            



Lo ideal en una buena fundamentación fáctica, es decir referente a los hechos, es explicitar las circunstancias previas, concomitantes y posteriores al ilícito. Es decir, que la representación fiscal debería estar en capacidad de probar “el iter criminis” o camino del delito (conjunto de etapas que atraviesa la ejecución de un delito, desde la ideación hasta la consumación) y ello supone investigaciones concienzudas, hasta donde las circunstancias lo permitan.

Por aquello del quantum mínimo de prueba y la garantía de presunción de inocencia, siendo exigentes la representación fiscal debería poder probar en los casos de coautoría en qué momento el imputado convino la comisión del delito, a cambio de qué beneficios.



Al decretarse el auto de apertura a juicio frente a una imputación difusa, se inobserva el deber de declarar inadmisible la acusación por falta de requisitos artículos 362 No. 1 y 356 numerales 1), 2) 3) y 5) Pr.Pn. y consecuentemente se afecta el derecho de contradicción y defensa, ante la dificultad de tener que controvertir hechos o circunstancias o participaciones delictivas que no están claras.

Con respecto al contenido de la relación circunstanciada de los hechos, Fernando de la Rúa, al comentar sobre la “Enunciación del hecho” como elemento de la sentencia expresa que debe consistir “en una descripción completa, concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, de modo que pueda responder a la finalidad para la cual está exigida”, incluye por tanto, “la descripción de los elementos constitutivos del delito, la participación que se le atribuye al acusado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar y personas referidas a su comisión”.

2.3 FUNDAMENTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN

De igual forma se ha sostenido que el requisito que tiene relación a la teoría fáctica fiscal, los hechos tienen que coincidir con los requisitos del tipo penal, considerando también que si la FGR para promover la acusación ha realizado un análisis concienzudo de los hechos y verificado que estos se adecuan al ilícito penal atribuido.

Tipo penal o tipificación es, en Derecho Penal, la descripción precisa de las acciones u omisiones que son considerados como delito y a los que se les asigna una pena o sanción.

                                                    
La obligación de Estado de tipificar los delitos deriva del principio de legalidad («todo lo que no está prohibido está permitido»), una de las reglas fundamentales del Estado de derecho. De este modo, en cada legislación nacional o internacional, cada uno de los delitos que se pretenden castigar debe ser «tipificado», o lo que es lo mismo, descrito con precisión.

Si una conducta humana no se ajusta exactamente al tipo penal vigente, no puede considerarse delito por un juez. De este modo una norma penal está integrada por dos partes: el tipo y la pena. En el Estado de derecho la tipificación de los delitos es una facultad reservada exclusivamente al Poder Legislativo.

                                                                        
Los tipos penales suelen incluir aspectos objetivos y subjetivos. El componente objetivo del tipo penal es una conducta exterior realizada por una persona y se expresa a partir de un verbo: matar, dañar, sustraer, ocultar, etc. Pero en la gran mayoría de los casos no es suficiente la existencia de un acto exterior para que se cumpla la situación prevista en el tipo penal, siendo necesario también que exista un componente subjetivo, que en la mayoría de los casos es la intención (dolo) de realizar la conducta exterior descripta, y en algunos casos también la negligencia (culpa) en el accionar.

Ciertamente, para que una imputación no sea arbitraria y consiguientemente el requerimiento o acusación sean debidamente fundamentados, como lo exige el artículo 74 inciso tercero Pr.Pn., la FGR debe saber acreditar en su requerimiento y libelo acusatorio la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, elementos que tienen sus propios requisitos. Para el caso existe tipicidad objetiva y subjetiva. La primera es la concreción material de la conducta descrita en el tipo penal y la segunda es la intención que anida en el fuero interno del individuo.

En la tipicidad subjetiva se ubica el dolo (intención deliberada de cometer el delito), el cual en muchos casos no se puede presumir, debe indagarse, para evitar incurrir en la prohibición de responsabilidad objetiva, Art. 4 Código Penal, al fundamentar el requerimiento o acusación solamente en el supuesto resultado del hecho, sin indagar si el sujeto activo tenía conocimiento y voluntad de cometer el ilícito.

En algunos pocos casos el tipo penal no contempla ningún componente subjetivo, y en esos casos se denomina delito formal. Los delitos formales suelen ser cuestionados y por lo tanto suelen estar ligados a infracciones menores.

Históricamente, muchas conductas que hoy se consideran delito, como la sustracción de energía eléctrica, el vaciamiento de empresas, las conexiones clandestinas de la televisión por cable, no se encontraban tipificadas y por lo tanto no podían ser penadas.

En marzo de 2015 fueron procesados nueve ex seleccionados nacionales de futbol a quienes la se les atribuía delito de agrupaciones ilícitas y lavado de dinero por los famosos “amaños”, el juez Quinto de Instrucción de San Salvador sostuvo que la conducta atribuida a los ex seleccionados era atípica, solamente era reprochable en el plano moral. En marzo de 2016 se creó el delito de Fraude deportivo, Art.218-A Código Penal.

2.4 CALIFICACIÓN JURÍDICA

En base a los principios de congruencia procesal, legalidad y seguridad jurídica, a partir de una clara y concreta teoría fáctica fiscal, se derivará una acertada calificación jurídica de los hechos que se les atribuye a los imputados, Art. 356 N° 4 Pr.Pn.

Asimismo, se debe analizar o realizar una descripción intelectiva denominada fundamentación del dictamen fiscal Art. 356 N° 3 Pr.Pn, mediante la verificación que los hechos se adecuen o configuren cada elemento del tipo penal que se invoca, y que por supuesto, deben encontrarse relacionados en la teoría fáctica, para así sostener la imputación.
                                                




Por lo que se debe no solo detallar cada uno de los elementos de cargo que se ofrecen, sino que exponerse o indicarse las acciones o circunstancias concretas y principales que se obtiene de ellos, que van acreditando o configurando cada uno de los elementos objetivos y subjetivos que la figura delictiva atribuida requiere y reitérase, previamente descritos en la teoría fáctica fiscal.


2.5 OFRECIMIENTO DE PRUEBA

Finalmente, el dictamen de acusación fiscal, también debe contener el ofrecimiento de los resultados de los actos o diligencias de investigación, practicados en las fases inicial y de instrucción formal, que se incorporaran y valoraran verdaderamente como "prueba", en la vista pública, tanto en el orden penal como civil 356 N° 5 Pr.Pn.; siempre que luego de su respectivo análisis judicial, resulten legales, pertinentes y útiles.

Dicha circunstancia, tiene su base a partir de lo indicado en el Art. 311 Inc. 2 C.Pr.Pn., que se refiere a la documentación y valor de las actuaciones, al establecer que solo los medios de prueba reconocidos en ese Código tendrán valor para probar los hechos en el juicio; las demás actuaciones de la instrucción carecerán de todo valor, lo cual se encuentra en relación con el Art. 177 Pr.Pn. sobre la pertinencia y utilidad de la prueba.



A veces ocurre que los medios de prueba son ofertados en el libelo acusatorio y no son anexados al mismo, para el caso dictámenes periciales, esquemas de análisis criminal u otros medios esenciales para establecer el hecho delictivo.

Los jueces de instrucción y de sentencia deben estar atentos sobre los medios de prueba agregados el proceso y cuáles no lo ha sido, a fin de prevenir oportunamente a la FGR, antes de programar la audiencia preliminar o la vista pública. No permitir que se quiera agregar la prueba al final de los debates de la vista pública.

En relación al ofrecimiento de prueba, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia emitida bajo referencia 233C2016, del día 27 de octubre de 2016; expuso lo siguiente: “…conviene precisar el sentido estricto de la prueba en el proceso penal, aclarando que no toda información que obra en el expediente judicial tiene la calidad de prueba, ya que el legislador ha previsto un procedimiento para que los medios de convicción ingresen al proceso, y cuyas etapas esenciales son la oferta por las partes con la indicación de la pertinencia, legalidad e utilidad de éstos; la admisión por el Juez de Instrucción (excepcionalmente por el propio Tribunal de Sentencia) y la incorporación en la vista pública bajo los principio de inmediación y contradicción. Por ello, solamente al agotarse estas etapas, puede entenderse que un determinado medio, verbigracia, una declaración testimonial, puede ser objeto de valoración para determinar la existencia del delito o la participación criminal del imputado…”

Debido a lo anterior, el ofrecimiento de prueba no debe únicamente hacerse en el ámbito penal, sino que, también en el orden civil; respecto a esto último, porque el Art. 356 Inc. 1 N° 5, incluso requiere el ofrecimiento de prueba en el ámbito civil para incorporar en una eventual vista pública, aunque no se fije el monto de los daños civiles, siendo esto lo que únicamente podría omitirse, conforme a los Arts. 356 Inc. 4 y 399 Inc. 3 Pr.Pn.


3.FACULTAD DE DICTAR LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN

Siguiendo los criterios expuestos en la resolución de Corte Plena que dirime un conflicto de competencia 7-COMP-2020 del 1/09/2020, el artículo 185 Constitución, dispone que dentro de la potestad de administrar justicia, corresponde a los tribunales en los casos en que tengan que dictar sentencia, declarar la inaplicabilidad de cualquier ley o disposición de los otros órganos, contraria a los preceptos constitucionales.

Añade la resolución que en el artículo 347 Pr. Pn. se dispone que las nulidades absolutas deberán ser declaradas en cualquier estado o grado del proceso, sea pedimento de parte o de oficio: esto significa que los jueces en general -y en el caso particular-los jueces de sentencia-, en el ejercicio de la función jurisdiccional, tienen la facultad y el deber de declarar la nulidad de un acto o resolución viciada, toda vez que se haya verificado que el vicio que la motiva ha producido o pueda producir perjuicio o agravio al derecho de defensa, sin que ello implique vulneración de la independencia judicial.

El Código Procesal Penal establece la posibilidad de declarar inadmisible el dictamen de acusación por no cumplir los requisitos legales, el Código Procesal Penal de 1998 establecía explícitamente la facultad de anular la acusación en el artículo 314.

En una paradigmática resolución el Juzgado Primero de Sentencia de Sonsonate Ref. 216-U-21-3 declaró la NULIDAD ABSOLUTA del dictamen de acusación, la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio dictado por el Juez Segundo de Instrucción de ese departamento en resolución pronunciada a las 15:30 horas del 10/12/2021, sosteniendo en lo sustancial lo siguiente:

“El Tribunal debe indicar al Juzgado Segundo de Instrucción de esta ciudad, que un control más riguroso de las actuaciones y las peticiones formuladas por las partes, en este caso la parte fiscal, evitaría la concurrencia de la nulidad aludida; por lo que deben tomarse las provisiones convenientes para controlar de mejor manera la acusación; pues se abona a todo lo anterior el hecho de haber admitido la acusación en la Audiencia Preliminar sin haber controlado debidamente las deficiencias”.


4. POSIBLES ILICITOS

No es extraño que el ente acusador pueda ser instrumentalizado bien sea para fabricar investigaciones a la medida de los interesados, archivar indebidamente investigaciones, omitir diligencias de investigación, solicitar indebidamente sobreseimientos definitivos o acusar personas inocentes. Las acusaciones deben descansar en un principio de verdad material, investigando los elementos de cargo y de descargo que obren en relación a un imputado.

                        



En una nota titulada “Condenan al exfiscal Martínez por usar conversaciones íntimas del padre Toño” el periódico virtual El Faro publicó el 4 de diciembre de 2018 que el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador condenó a cinco años de cárcel al ex fiscal general Luis Martínez (2012- 2015) por haber revelado ilegalmente las escuchas telefónicas del sacerdote español Antonio Rodríguez, mejor conocido como “Padre Toño”.

Agregó  El Faro que Martínez además tendrá que pagar 125 mil dólares a Rodríguez, en concepto de responsabilidad civil, en una primera derrota (en tres de cuatro casos) para Martínez, un funcionario que utilizó a la institución para vender justicia y presionar o favorecer a políticos y empresarios.

                                                 


Bajo el título “Fiscalía acusa a excriteriados ligados a fiscal Luis Martínez” La Prensa Gráfica del 12 de septiembre de 2019 publicó que el Grupo Contra la Impunidad (GCI), de la FGR, presentó ayer la acusación en el Juzgado Noveno de Paz de San Salvador, contra cuatro agentes auxiliares. La Fiscalía sostiene que ellos ordenaron capturas ilegales y los acusa de los delitos de privación ilegal de libertad, omisión de la investigación y falsedad documental agravada.

"Dentro de la función que ellos como fiscales desempeñaban, de acuerdo a lo que se ha establecido en la investigación, ellos giraban órdenes de captura en contra de algunas personas sin existir los presupuestos legales establecidos por nuestra ley. Órdenes de captura ilegales", dijo el fiscal, que aclaró que los acusados siguen laborando en la FGR.

5.CONCLUSIONES

En el control jurisdiccional de la acusación se pone a prueba la independencia judicial y la defensa de los derechos fundamentales que debe ejercer un administrador de justicia, no debiendo permitir el ejercicio arbitrario de las facultades del ente acusador, y exigiendo que éste actúe bajo los principios que lo rigen: legalidad, imparcialidad, racionalidad, proporcionalidad objetividad y eficiencia, contemplados en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República. 


Dentro del elenco de garantías que debe tutelar un Juez sobre salen la presunción de inocencia y el indubio pro reo, y ello supone exigir un quantum probatorio para poder remitir un caso a vista pública, ordenando corregir las deficiencias de las acusaciones carentes de fundamentación fáctica, jurídica y/o probatorias o bien declararlas inadmisibles, inclusive nulas, dándole así vigencia al principio de inviolabilidad de defensa.



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