Por Joaquín Rivera Larios
No es extraño que con motivo de los juicios ejecutivos mercantiles se den cobros constitutivos de USURA, en tales casos los tribunales en virtud del principio de verdad material debería facilitar la recolección de evidencias para determinar si existe cobro excesivo o no, en tal sentido el Juez debe hacer uso de los poderes instructores.
La conducta USURA es un acto ilícito, que si bien no está catalogado como delito, es una conducta ilegal y prohibida, de llegarse a determinar con el desfile probatorio invalida el acto jurídico por objeto ilícito, el Juez dirá previa las valoraciones de la prueba si es nulidad absoluta o relativa.
La USURA es una violación del derecho humano a la propiedad según el artículo 21 numeral 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El artículo 2 de la Ley contra la Usura proporciona el siguiente concepto: "Para los efectos de esta Ley, se entenderá por usura el otorgamiento de créditos cualquiera que sea su denominación, siempre que implique financiamiento directo e indirecto, o diferimiento de pago para cualquier destino, en los cuales se pacta intereses, comisiones, cargos, recargos, garantías u otros beneficios pecuniarios superiores al máximo definido según la metodología de cálculo establecida para cada segmento de acuerdo a esta ley".
Detrás de este cobro exorbitante subyace fraude, engaño, una intencionalidad de timar a otra persona que no debe ser avalada por el tribunal que debe dirigir el proceso, a tenor a tenor del 14 CPCM relativo al principio de dirección y ordenación del proceso, haciendo valer en todo momento el principio de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal (13 CPCM).
EL DEBER DE INVESTIGAR
Con respecto a la debida diligencia en la investigación de violaciones a los derechos humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado:
(…) El estado está en el deber jurídico de investigar seriamente y con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido en el ámbito de su jurisdicción, a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes, y de asegurar a la víctima una adecuada reparación. [1]
Sobre la orientación de la investigación, la Corte también ha expresado:
“Aunque el deber de investigar es una obligación de medios y de resultados debe ser asumido por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple finalidad condenada de antemano a ser infructuosa o como una simple gestión de intereses particulares que depende de la iniciativa procesal de las víctimas, de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios. A la luz de ese deber una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar de oficio y sin dilación, una investigación, seria, imparcial y efectiva.Esta investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y debe ser orientada a la determinación de la verdad.” [2]
PREVALENCIA DE LA CONSTITUCIÓN Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES
Debe tenerse presente el artículo 2 y 19 CPCM en su orden relativos a la vinculación a la Constitución, demás normas del ordenamiento jurídico y a la integración de las normas procesales que obligan al Juez de lo Civil y Mercantil a erigirse en juez de la Constitución, de tal modo, que quienes aplican el ordenamiento jurídico, no pueden aplicar aisladamente normas de inferior rango.
EL DEBER DE INVESTIGAR
Con respecto a la debida diligencia en la investigación de violaciones a los derechos humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado:
(…) El estado está en el deber jurídico de investigar seriamente y con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido en el ámbito de su jurisdicción, a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes, y de asegurar a la víctima una adecuada reparación. [1]
Sobre la orientación de la investigación, la Corte también ha expresado:
“Aunque el deber de investigar es una obligación de medios y de resultados debe ser asumido por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple finalidad condenada de antemano a ser infructuosa o como una simple gestión de intereses particulares que depende de la iniciativa procesal de las víctimas, de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios. A la luz de ese deber una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar de oficio y sin dilación, una investigación, seria, imparcial y efectiva.Esta investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y debe ser orientada a la determinación de la verdad.” [2]
PREVALENCIA DE LA CONSTITUCIÓN Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES
Debe tenerse presente el artículo 2 y 19 CPCM en su orden relativos a la vinculación a la Constitución, demás normas del ordenamiento jurídico y a la integración de las normas procesales que obligan al Juez de lo Civil y Mercantil a erigirse en juez de la Constitución, de tal modo, que quienes aplican el ordenamiento jurídico, no pueden aplicar aisladamente normas de inferior rango.
De modo que no es admisible que el Tribunal solo se circunscriba a analizar las características de los títulos valores consignadas en el Código de Comercio (literalidad, autonomía, incorporación, legitimación), si no que debe dársele una aplicación prioritaria al artículo 21 numeral 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que prohíbe la usura, enfatizando que tiene un rango superior a la ley secundaria, con base en el artículo 144 de la Constitución.
Salvo que el demandado no oferte medios probatorios pertinentes y útiles que se puedan recolectar, si el Tribunal se niega a investigar la usura podría inobservar el derecho a la prueba, la tutela legal efectiva, el derecho a la protección jurisdiccional, consiguientemente el deber de garantía del Estado frente a este flagelo, contemplado como violación al derecho a la propiedad en el artículo 21 numeral 3) de la Convención antes citada y desde luego, en la Ley contra la Usura vigente en El Salvador desde el 24 de febrero de 2013.
En virtud de los artículos 235 y 246 de la Constitución de la República, todo funcionario está obligado a cumplir y velar porque se cumpla la Carta Magna, razón por la cual, el razonamiento o reflexión que debe preceder a la aplicación de una norma, es una exigencia que se desprende de la aplicación de los principios de legalidad, regularidad jurídica y jerarquía normativa, en virtud de los cuales la disposición legal que se aplica debe ser conforme en forma y contenido a la ley fundamental.
Un funcionario o tribunal cualquiera que sea, no debe aplicar la ley en forma aislada-menos aún normas de rango inferior-, si no valorando el ordenamiento jurídico en su integralidad, priorizando los preceptos de mayor jerarquía. Al respecto la Sala de lo Constitucional, en la sentencia de amparo pronunciada a las doce horas y treinta minutos del veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho sostuvo:
“...la referencia a la ley no supone una remisión plena, limitada y absoluta a la legislación secundaria pues, si bien es cierto que en el ámbito procesal rige el principio de legalidad de los actos procesales, tal principio no hace referencia sólo a la legalidad secundaria, sino que se extiende al sistema normativo como unidad, es decir, la legalidad supone respeto al orden jurídico en su totalidad, lo que comprende a la Constitución. Por ello, la legalidad no es solo sujeción a la ley, sino también - y de modo preferente-sujeción a la Constitución”. [3]
También el respecto a la Constitución trae imbíbito el respeto a los tratados internacionales en derechos humanos, como lo sostiene la Sala de lo Constitucional en la sentencia de inconstitucionalidad de la Ley Antimaras, pronunciada el uno de abril de dos mil cuatro:
“Es decir, la proposición de tratados internacionales sobre derechos humanos en la pretensión de inconstitucionalidad, bien puede efectuarse a titulo de violación a la Constitución, y no al tratado considerado aisladamente; en ese sentido, investidos por Ley Suprema de mayor fuerza pasiva con respecto a la ley secundaria, los tratados no pueden ser modificados o derogados por leyes secundarias. La transgresión constitucional se entiende por acción refleja, cometida en relación con el artículo 144 inciso segundo de la Constitución, ante la contradicción entre la ley secundaria y un tratado internacional de derechos humanos”.[4]
Por eso es bien importante que en caso de denegación de la prueba que oferte el demandado, se cumpla con la exigencia de la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales, la cual es una garantía procesal, por su íntima conexión con las nociones de justicia, seguridad jurídica, orden y debido proceso legal, contemplados en los artículos 1, 2, 11, 12, 182 numeral 5º. de la Constitución, este último alude a la pronta y cumplida justicia.
LA CARGA DE LA PRUEBA
La carga de la prueba recae en quien posee los medios probatorios. Si no le es dable al demandado proporcionar ciertas evidencias para demostrar sus pretensiones, ya que los medios de prueba probablemente obran en poder del demandante, es éste en quien recae la carga de la misma.
Corrientes doctrinarias modernas traen a cuenta la llamada carga dinámica de la prueba, la cual no es una flexibilización de la carga probatoria sino un incremento de los poderes de instrucción del juez que le permiten redistribuir la demostración fáctica entre los sujetos procesales. (Ramírez Carvajal y Meroi Andrea A "La carga de la prueba, dinámicas contemporáneas" revista.edu.do/index.php,consultado el 11/03/2024)
En virtud de los artículos 235 y 246 de la Constitución de la República, todo funcionario está obligado a cumplir y velar porque se cumpla la Carta Magna, razón por la cual, el razonamiento o reflexión que debe preceder a la aplicación de una norma, es una exigencia que se desprende de la aplicación de los principios de legalidad, regularidad jurídica y jerarquía normativa, en virtud de los cuales la disposición legal que se aplica debe ser conforme en forma y contenido a la ley fundamental.
Un funcionario o tribunal cualquiera que sea, no debe aplicar la ley en forma aislada-menos aún normas de rango inferior-, si no valorando el ordenamiento jurídico en su integralidad, priorizando los preceptos de mayor jerarquía. Al respecto la Sala de lo Constitucional, en la sentencia de amparo pronunciada a las doce horas y treinta minutos del veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho sostuvo:
“...la referencia a la ley no supone una remisión plena, limitada y absoluta a la legislación secundaria pues, si bien es cierto que en el ámbito procesal rige el principio de legalidad de los actos procesales, tal principio no hace referencia sólo a la legalidad secundaria, sino que se extiende al sistema normativo como unidad, es decir, la legalidad supone respeto al orden jurídico en su totalidad, lo que comprende a la Constitución. Por ello, la legalidad no es solo sujeción a la ley, sino también - y de modo preferente-sujeción a la Constitución”. [3]
También el respecto a la Constitución trae imbíbito el respeto a los tratados internacionales en derechos humanos, como lo sostiene la Sala de lo Constitucional en la sentencia de inconstitucionalidad de la Ley Antimaras, pronunciada el uno de abril de dos mil cuatro:
“Es decir, la proposición de tratados internacionales sobre derechos humanos en la pretensión de inconstitucionalidad, bien puede efectuarse a titulo de violación a la Constitución, y no al tratado considerado aisladamente; en ese sentido, investidos por Ley Suprema de mayor fuerza pasiva con respecto a la ley secundaria, los tratados no pueden ser modificados o derogados por leyes secundarias. La transgresión constitucional se entiende por acción refleja, cometida en relación con el artículo 144 inciso segundo de la Constitución, ante la contradicción entre la ley secundaria y un tratado internacional de derechos humanos”.[4]
Por eso es bien importante que en caso de denegación de la prueba que oferte el demandado, se cumpla con la exigencia de la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales, la cual es una garantía procesal, por su íntima conexión con las nociones de justicia, seguridad jurídica, orden y debido proceso legal, contemplados en los artículos 1, 2, 11, 12, 182 numeral 5º. de la Constitución, este último alude a la pronta y cumplida justicia.
LA CARGA DE LA PRUEBA
La carga de la prueba recae en quien posee los medios probatorios. Si no le es dable al demandado proporcionar ciertas evidencias para demostrar sus pretensiones, ya que los medios de prueba probablemente obran en poder del demandante, es éste en quien recae la carga de la misma.
Corrientes doctrinarias modernas traen a cuenta la llamada carga dinámica de la prueba, la cual no es una flexibilización de la carga probatoria sino un incremento de los poderes de instrucción del juez que le permiten redistribuir la demostración fáctica entre los sujetos procesales. (Ramírez Carvajal y Meroi Andrea A "La carga de la prueba, dinámicas contemporáneas" revista.edu.do/index.php,consultado el 11/03/2024)
INVOCACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA
Si a juicio del Tribunal un cobro exorbitante generado por abuso de folio firmado en blanco, prohibido por la Ley de Protección al Consumidor y el Código Penal, no produce la ineptitud de la demanda o improponibilidad de la demanda, y la jurisprudencia misma que consagra la mala fe cambiaria, el juez con base en los principios de tutela judicial efectiva y IURA NOVIT CURIA (puede suplir omisiones de derecho), de modo que el juzgador puede encasillar los motivos de oposición en otra figura procesal que considere aplicable.
El principio IURA NOVIT CURIA, está asociado el principio de SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, que opera regularmente para la parte actora, pero por igualdad procesal debe operar para los demandados. Estos principios buscan evitar que los juzgadores nieguen la tutela de derechos, exigiendo excesivos formalismos o ritualismos o alegatos legales saturados de tecnicismos jurídicos que a la postre tornen nugatoria la justicia. El mismo artículo
El principio IURA NOVTI CURIA es un aforismo latino que significa literalmente “el juez conoce el derecho” para referirse al principio del derecho procesal según el cual el juez conoce el derecho aplicable, de tal manera que no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas; en ese sentido, el juez debe aplicar el derecho haciendo la calificación jurídica adecuada de los hechos; en otras palabras el principio en comento, obliga al juez a conocer el derecho materia del juicio─y se entiende como el deber que tiene el Juez de procurarse por si mismo los conocimientos necesarios para resolver cada litigio con la solución prevista por el ordenamiento jurídico.(Sentencia de la Sala de lo Civil 240-CAL-2015 del 9/11/2016).
Además, recientemente la Sala de lo Constitucional ha reconocido el DERECHO A LA VERDAD, pero también existe un PRINCIPIO DE VERDAD REAL inherente a la noción de justicia, y a la presunción de inocencia, en el sentido que nadie puede ser vencido en juicio sin haber sido oído en procedimiento en el que se le aseguren todas las garantías para su defensa, artículo 11 y 12 de Constitución de la República, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
ABUSO DE FOLIO FIRMADO EN BLANCO
El hecho que el acreedor haga firmar una letra de cambio u otro título valor en blanco, puede ser válido de conformidad al artículo 627 C. Com. que establece que los requisitos del título valor o el acto incorporado que necesitan para su eficacia deben satisfacerse antes de la presentación del título, lo que equivale a decir que los vacíos en su contenido que presenta una letra de cambio pueden llenarse después de su aceptación. No obstante, no son válidos los abusos que con estos instrumentos cambiarios se producen.
De ahí que hacer que hacer que la gente firme títulos valores en blanco está prohibido por el artículo 18 letra b) de la Ley de Protección al Consumidor y el artículo 216 numeral 3) C. Pn. contempla la figura de la ESTAFA AGRAVADA, QUE INCLUYE EL HECHO DE ABUSAR DE UN FOLIO FIRMADO EN BLANCO. En este numeral se hace una alusión expresa a la estafa cometida por medios cambiarios y aquí se incluye el supuesto de cambio de cantidades.
A este respecto el artículo 18 letra b) de la Ley de Protección de Protección al Consumidor expresamente consigna:
Art. 18.-Queda prohibido a todo proveedor:
(...)b) Condicionar la contratación a que el consumidor firme en blanco letras de cambio, pagarés, facturas o cualquier otro documento de obligación u otro considerado como anexo del contrato; salvo que tratándose de títulos valores, los requisitos omitidos los presuma expresamente la ley.”
El documento base de la acción es una letra de cambio, cuyas características de conformidad al artículo 623 del Código de Comercio es la literalidad, o sea que el derecho es tal como aparece en el título y la autonomía en virtud del cual el título es autónomo de la relación causal que le dio origen, pero tales características no pueden interpretar al extremo que un Juez no pueda poner coto a la malicia, a la mala fe o al abuso de un tenedor de una letra, que busca hacer cobros excesivos. Tómese en cuenta que el el artículo 13 CPCM establece el principio de veracidad, lealtad y buena fe procesal.
De ahí que el régimen de los títulos valores consignado en el Código de Comercio no debe interpretarse desde una óptica restrictiva, sino de interpretarlo y analizarlo en casos como el presente a la luz de disposiciones relativas a los vicios del consentimiento consagradas en los artículos 1322, 1323, al 1330 que acarrean la nulidad relativa de la obligación, con arreglo al artículo 1552 inciso tercero del citado Código.
Si a juicio del Tribunal un cobro exorbitante generado por abuso de folio firmado en blanco, prohibido por la Ley de Protección al Consumidor y el Código Penal, no produce la ineptitud de la demanda o improponibilidad de la demanda, y la jurisprudencia misma que consagra la mala fe cambiaria, el juez con base en los principios de tutela judicial efectiva y IURA NOVIT CURIA (puede suplir omisiones de derecho), de modo que el juzgador puede encasillar los motivos de oposición en otra figura procesal que considere aplicable.
El principio IURA NOVIT CURIA, está asociado el principio de SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, que opera regularmente para la parte actora, pero por igualdad procesal debe operar para los demandados. Estos principios buscan evitar que los juzgadores nieguen la tutela de derechos, exigiendo excesivos formalismos o ritualismos o alegatos legales saturados de tecnicismos jurídicos que a la postre tornen nugatoria la justicia. El mismo artículo
El principio IURA NOVTI CURIA es un aforismo latino que significa literalmente “el juez conoce el derecho” para referirse al principio del derecho procesal según el cual el juez conoce el derecho aplicable, de tal manera que no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas; en ese sentido, el juez debe aplicar el derecho haciendo la calificación jurídica adecuada de los hechos; en otras palabras el principio en comento, obliga al juez a conocer el derecho materia del juicio─y se entiende como el deber que tiene el Juez de procurarse por si mismo los conocimientos necesarios para resolver cada litigio con la solución prevista por el ordenamiento jurídico.(Sentencia de la Sala de lo Civil 240-CAL-2015 del 9/11/2016).
Además, recientemente la Sala de lo Constitucional ha reconocido el DERECHO A LA VERDAD, pero también existe un PRINCIPIO DE VERDAD REAL inherente a la noción de justicia, y a la presunción de inocencia, en el sentido que nadie puede ser vencido en juicio sin haber sido oído en procedimiento en el que se le aseguren todas las garantías para su defensa, artículo 11 y 12 de Constitución de la República, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
ABUSO DE FOLIO FIRMADO EN BLANCO
El hecho que el acreedor haga firmar una letra de cambio u otro título valor en blanco, puede ser válido de conformidad al artículo 627 C. Com. que establece que los requisitos del título valor o el acto incorporado que necesitan para su eficacia deben satisfacerse antes de la presentación del título, lo que equivale a decir que los vacíos en su contenido que presenta una letra de cambio pueden llenarse después de su aceptación. No obstante, no son válidos los abusos que con estos instrumentos cambiarios se producen.
De ahí que hacer que hacer que la gente firme títulos valores en blanco está prohibido por el artículo 18 letra b) de la Ley de Protección al Consumidor y el artículo 216 numeral 3) C. Pn. contempla la figura de la ESTAFA AGRAVADA, QUE INCLUYE EL HECHO DE ABUSAR DE UN FOLIO FIRMADO EN BLANCO. En este numeral se hace una alusión expresa a la estafa cometida por medios cambiarios y aquí se incluye el supuesto de cambio de cantidades.
A este respecto el artículo 18 letra b) de la Ley de Protección de Protección al Consumidor expresamente consigna:
Art. 18.-Queda prohibido a todo proveedor:
(...)b) Condicionar la contratación a que el consumidor firme en blanco letras de cambio, pagarés, facturas o cualquier otro documento de obligación u otro considerado como anexo del contrato; salvo que tratándose de títulos valores, los requisitos omitidos los presuma expresamente la ley.”
El documento base de la acción es una letra de cambio, cuyas características de conformidad al artículo 623 del Código de Comercio es la literalidad, o sea que el derecho es tal como aparece en el título y la autonomía en virtud del cual el título es autónomo de la relación causal que le dio origen, pero tales características no pueden interpretar al extremo que un Juez no pueda poner coto a la malicia, a la mala fe o al abuso de un tenedor de una letra, que busca hacer cobros excesivos. Tómese en cuenta que el el artículo 13 CPCM establece el principio de veracidad, lealtad y buena fe procesal.
De ahí que el régimen de los títulos valores consignado en el Código de Comercio no debe interpretarse desde una óptica restrictiva, sino de interpretarlo y analizarlo en casos como el presente a la luz de disposiciones relativas a los vicios del consentimiento consagradas en los artículos 1322, 1323, al 1330 que acarrean la nulidad relativa de la obligación, con arreglo al artículo 1552 inciso tercero del citado Código.
Entre estas disposiciones, nos interesa el dolo que consiste en engañar a una persona con el objeto de obligarla a consentir. Y el artículo 1319 del Código Civil nos dice que para que una persona se obligue para con otra por un acto o declaración de voluntad, entre otros requisitos que se deben satisfacer, es el que el consentimiento no adolezca de vicio.
La Sala de lo Civil en Sentencia de Casación 1306 SS de las quince horas del día quince de septiembre de dos mil sostuvo:
"La Sala de lo Civil estima que el Código de Comercio, ni en el Capitulo de las Obligaciones Mercantiles, Art. 945 y en ninguno de los artículos siguientes de ese título, ha excluido la presunción de mala fe consignada en el Código Civil, pues el legislador ha querido suplir cualquier vacío que en materia mercantil hubiese; y siendo el consentimiento uno de los aspectos esenciales dentro de la relación cambiaria, cabe cuestionar, ¿porqué no habría de existir mala fe cambiaria?, y más aún si hay en la práctica. Al respecto Saúl A. Argueri (“Diccionario de derecho comercial y de la empresa”, Edit. Astrea, Buenos Aires, 1982, Pág. 278), opina que la mala fe es de aplicación al derecho comercial, en tanto su presencia lleva a la “nulidad de los actos jurídicos”; y para mayor abundamiento el Código de Comercio tiene amplia gama de normas que expresan la buena o mala fe en diferentes aspectos mercantiles, específicamente el artículo 627 del Código de Comercio menciona el adquirente de buena fe del titulo valor, a contrario censu, puede haber un adquirente de mala fe”.
Ante los cobros exorbitantes es viable alegar la improponibilidad de la demanda (antes llamada ineptitud de la demanda) por carecer del derecho a demandar esa cantidad exagerada que discrepa totalmente de la realidad (el monto que realmente se prestó), así como la nulidad relativa de la obligación, a tenor de los artículos 1552 inciso tercero, 1329 y 1316 ordinal segundo del Código Civil, por concurrir un vicio del consentimiento, tal es el dolo o engaño.
Al respecto traigo a cuenta un criterio jurisprudencial sobre la ineptitud de la demanda: “la ineptitud de la acción es la expresión utilizada para denotar la ausencia de los requisitos fundamentales de la pretensión contenida en una demanda, y constituye una cuestión que, sin ser objeto de la sentencia, representa un antecedente lógico de esta. Por ello, la decisión sobre la ineptitud de la acción debe preceder lógicamente a la de fondo, esto es, como paso obligado del iter lógico de la decisión verdadera y propia; ya que en el caso que la misma procediera, el Tribunal deberá abstenerse de conocer y resolver sobre el mérito, debiendo aducir, entonces, las razones de ese tipo de resolución, que la doctrina procesal ha denominado indistintamente sentencia inhibitoria o pronunciamiento negativo” (Sentencia de Amparo. Ref. 8-F-96, del 30/10/1996).
El asidero para oponer tales excepciones es el artículo 639 Romanos X y XI del Código de Comercio relativos a las excepciones que pueden oponerse contra las acciones derivadas de un titulo valor, concretamente las que aluden a la falta de requisitos para el ejercicio de la acción y a las excepciones personales que tenga el demandado contra el actor. A lo anterior hay que añadir que las disposiciones citadas del Código Civil se aplican supletoriamente al ámbito mercantil, según lo dispuesto en el artículo 1 del Código de Comercio.
La Sala de lo Civil en Sentencia de Casación 1306 SS de las quince horas del día quince de septiembre de dos mil sostuvo:
"La Sala de lo Civil estima que el Código de Comercio, ni en el Capitulo de las Obligaciones Mercantiles, Art. 945 y en ninguno de los artículos siguientes de ese título, ha excluido la presunción de mala fe consignada en el Código Civil, pues el legislador ha querido suplir cualquier vacío que en materia mercantil hubiese; y siendo el consentimiento uno de los aspectos esenciales dentro de la relación cambiaria, cabe cuestionar, ¿porqué no habría de existir mala fe cambiaria?, y más aún si hay en la práctica. Al respecto Saúl A. Argueri (“Diccionario de derecho comercial y de la empresa”, Edit. Astrea, Buenos Aires, 1982, Pág. 278), opina que la mala fe es de aplicación al derecho comercial, en tanto su presencia lleva a la “nulidad de los actos jurídicos”; y para mayor abundamiento el Código de Comercio tiene amplia gama de normas que expresan la buena o mala fe en diferentes aspectos mercantiles, específicamente el artículo 627 del Código de Comercio menciona el adquirente de buena fe del titulo valor, a contrario censu, puede haber un adquirente de mala fe”.
Ante los cobros exorbitantes es viable alegar la improponibilidad de la demanda (antes llamada ineptitud de la demanda) por carecer del derecho a demandar esa cantidad exagerada que discrepa totalmente de la realidad (el monto que realmente se prestó), así como la nulidad relativa de la obligación, a tenor de los artículos 1552 inciso tercero, 1329 y 1316 ordinal segundo del Código Civil, por concurrir un vicio del consentimiento, tal es el dolo o engaño.
Al respecto traigo a cuenta un criterio jurisprudencial sobre la ineptitud de la demanda: “la ineptitud de la acción es la expresión utilizada para denotar la ausencia de los requisitos fundamentales de la pretensión contenida en una demanda, y constituye una cuestión que, sin ser objeto de la sentencia, representa un antecedente lógico de esta. Por ello, la decisión sobre la ineptitud de la acción debe preceder lógicamente a la de fondo, esto es, como paso obligado del iter lógico de la decisión verdadera y propia; ya que en el caso que la misma procediera, el Tribunal deberá abstenerse de conocer y resolver sobre el mérito, debiendo aducir, entonces, las razones de ese tipo de resolución, que la doctrina procesal ha denominado indistintamente sentencia inhibitoria o pronunciamiento negativo” (Sentencia de Amparo. Ref. 8-F-96, del 30/10/1996).
El asidero para oponer tales excepciones es el artículo 639 Romanos X y XI del Código de Comercio relativos a las excepciones que pueden oponerse contra las acciones derivadas de un titulo valor, concretamente las que aluden a la falta de requisitos para el ejercicio de la acción y a las excepciones personales que tenga el demandado contra el actor. A lo anterior hay que añadir que las disposiciones citadas del Código Civil se aplican supletoriamente al ámbito mercantil, según lo dispuesto en el artículo 1 del Código de Comercio.
El juzgador no solo debe interpretar la alteración de un título valor como un acto material que recae en el texto manuscrito con el que se han llenado los datos de la letra de cambio, el pagaré, porque "la alteración" es un concepto mucho más amplio, es toda mutación de la verdad, es decir la inserción de datos en el documento base de la acción que no coinciden con la verdad material de los términos en que se convino el contrato de mutuo verbal que respalda la letra de cambio.
Según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua “alterar” significa transformar, cambiar, variar, modificar, trastocar, mudar, transfigurar, transmutar, desnaturalizar. El romano VI del artículo 639 del Código de Comercio que se refiere a las excepciones que se pueden oponer a las acciones derivadas de un titulo valor: “La de alteración del texto del documento o de los actos que en él consten, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 636”.
LA OBLIGACIÓN DE CONSIGNAR PAGOS PARCIALES
La sentencia de la Sala de lo Civil de la honorable Corte Suprema de Justicia, referencia 95-CAM-2011 proveída a las 10:00 horas del 14/09/2012 alude al deber del tenedor del titulo valor de anotar en el mismo los pagos parciales que se hayan hecho. Ese criterio jurisprudencial extiende al deudor o pagador el deber de exigir el cumplimiento de esa obligación por parte del tenedor, en ese caso el prestamista.
Esta obligación al tenedor del título está plasmada en el artículo 736 del Código de Comercio, estableciendo dicha disposición al tenedor de la letra una doble obligación: 1) anotar en la letra la cantidad cobrada firmando la razón y 2) extender al pagador o deudor el recibo correspondiente. Ambas son obligaciones del tenedor.
DEMANDANTE DEBE CUMPLIR CON LEY CONTRA LA USURA
Combatir la usura debe ser una obligación del Estado a tenor del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por el Estado de El Salvador. La Ley contra la Usura fue aprobada por la Asamblea Legislativa el seis de diciembre de dos mil doce, fue publicada en el Diario Oficial No. Dieciseis, Tomo número trescientos noventa y ocho, del veinticuatro de enero de dos mil trece, entrando en vigencia un mes después, es decir el veinticuatro de febrero de dos mil trece.
En virtud de reformas a la Ley contra la Usura, aprobadas el veintidós de febrero de dos mil veintidós, se crearon obligaciones específicas para los prestamistas, publicadas en el Diario Oficial número setenta y ocho, Tomo cuatrocientos treinta y cinco del veintiseis de abril de dos mil veintidós, se consigna en el artículo 12-E de esta reforma:
Art. 12-E.-Los Jueces de la República cuando reciban una demanda ejecutiva derivada del incumplimiento del pago de créditos, deberán solicitar al Banco Central de Reserva un respecto a si el acreedor se encuentra inscrito en el Registro de Acreedores. Si el informe fuere negativo , prevendrá al acreedor para que en un plazo de doce días hábiles contados a partir del dìa siguiente a la notificación de la resolución que ordena se registre en el Banco Central de Reserva, estipulando en dicha resolución, que de no hacerlo, deberá informar a la Defensoría del Consumidor o a la Superintendencia del Sistema Financiero, según corresponda para que procedan conforme a lo regulado en esta Ley en el plazo de diez días hábiles.
[1] Caso Velásquez Rodríguez Vrs. Honduras, Sentencia de fondo del 29 de julio de 1988, Párrafo 177
[2] Corte IDH, Caso Fernández Ortega, excepción preliminar. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 30 de agosto de 2010.
[3] Véase Consejo Nacional de la Judicatura, Escuela de Capacitación Judicial, Textos de Estudio para la Prueba de Conocimiento del Programa de Formación Inicial para Jueces (PFI), San Salvador, Junio de 2001, Pág. 384
[4] Sección de Publicaciones, Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Inconstitucionalidad de la Ley Antimaras, San Salvador, abril 2004, Pág. 180
La sentencia de la Sala de lo Civil de la honorable Corte Suprema de Justicia, referencia 95-CAM-2011 proveída a las 10:00 horas del 14/09/2012 alude al deber del tenedor del titulo valor de anotar en el mismo los pagos parciales que se hayan hecho. Ese criterio jurisprudencial extiende al deudor o pagador el deber de exigir el cumplimiento de esa obligación por parte del tenedor, en ese caso el prestamista.
Esta obligación al tenedor del título está plasmada en el artículo 736 del Código de Comercio, estableciendo dicha disposición al tenedor de la letra una doble obligación: 1) anotar en la letra la cantidad cobrada firmando la razón y 2) extender al pagador o deudor el recibo correspondiente. Ambas son obligaciones del tenedor.
DEMANDANTE DEBE CUMPLIR CON LEY CONTRA LA USURA
Combatir la usura debe ser una obligación del Estado a tenor del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por el Estado de El Salvador. La Ley contra la Usura fue aprobada por la Asamblea Legislativa el seis de diciembre de dos mil doce, fue publicada en el Diario Oficial No. Dieciseis, Tomo número trescientos noventa y ocho, del veinticuatro de enero de dos mil trece, entrando en vigencia un mes después, es decir el veinticuatro de febrero de dos mil trece.
En virtud de reformas a la Ley contra la Usura, aprobadas el veintidós de febrero de dos mil veintidós, se crearon obligaciones específicas para los prestamistas, publicadas en el Diario Oficial número setenta y ocho, Tomo cuatrocientos treinta y cinco del veintiseis de abril de dos mil veintidós, se consigna en el artículo 12-E de esta reforma:
Art. 12-E.-Los Jueces de la República cuando reciban una demanda ejecutiva derivada del incumplimiento del pago de créditos, deberán solicitar al Banco Central de Reserva un respecto a si el acreedor se encuentra inscrito en el Registro de Acreedores. Si el informe fuere negativo , prevendrá al acreedor para que en un plazo de doce días hábiles contados a partir del dìa siguiente a la notificación de la resolución que ordena se registre en el Banco Central de Reserva, estipulando en dicha resolución, que de no hacerlo, deberá informar a la Defensoría del Consumidor o a la Superintendencia del Sistema Financiero, según corresponda para que procedan conforme a lo regulado en esta Ley en el plazo de diez días hábiles.
[1] Caso Velásquez Rodríguez Vrs. Honduras, Sentencia de fondo del 29 de julio de 1988, Párrafo 177
[2] Corte IDH, Caso Fernández Ortega, excepción preliminar. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 30 de agosto de 2010.
[3] Véase Consejo Nacional de la Judicatura, Escuela de Capacitación Judicial, Textos de Estudio para la Prueba de Conocimiento del Programa de Formación Inicial para Jueces (PFI), San Salvador, Junio de 2001, Pág. 384
[4] Sección de Publicaciones, Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Inconstitucionalidad de la Ley Antimaras, San Salvador, abril 2004, Pág. 180
No hay comentarios:
Publicar un comentario