martes, 15 de octubre de 2019

LA VIOLENCIA LABORAL Y LAS LICENCIAS POR MOTIVOS DE SALUD Y RESPONSABILIDADES FAMILIARES


Por Joaquín Rivera Larios




1. VIOLENCIA LABORAL 

Hay que humanizar las relaciones laborales. Uno de los Convenios de la OIT sobre los trabajadores con responsabilidades familiares (Convenio 156), es de capital importancia, porque los trabajos suelen ser tan gravosos y absorbentes, que impiden a los trabajadores cumplir su obligación de cuidado y atención de sus hijos, padre o madre  o atender sus quebrantos de salud. Estas facilidades tienen íntima relación con el derecho de protección de la familia, contemplado en el artículo 32 de la Constitución, 3 del Código de Familia y 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, entre otros preceptos.  

Por eso se debe tratar de conciliar el trabajo con la familia, para evitar los efectos devastadores que conlleva el descuido de los vástagos u otros familiares cercanos. A la vez es imperioso abstenerse de medidas disciplinarias contra una persona trabajadora, cuando sus incumplimiento o supuestas infracciones sean síntoma o consecuencia de una enfermedad, en atención al artículo 3 letra a) romano iv) del Convenio 155 de la OIT  sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores, 1981.   

El acoso laboral presenta diversas expresiones y en ocasiones se disfraza de legalidad o de procedimientos disciplinarios abiertamente infundados o discriminatorios, suscitados a raíz de la  denegación arbitraria de permisos, licencias por enfermedad, licencias ordinarias y vacaciones, entre muchas otras conductas lesivas.

En efecto, uno de los flagelos que pululan en las relaciones laborales es el acoso, el maltrato o mobbing. Nuestro Código de Trabajo apenas lo menciona en el artículo 29 numeral 5º. y la Ley General de Prevención de riesgos en los lugares de trabajo establece el derecho del trabajador a una vida libre de violencia, en el artículo 2 y en los artículos 3 numeral 1 y 5, 8 numeral 10,  señala las situaciones de riesgo psico social, entre las que figura la violencia. Hay que tomar como marco para contrarrestar el acoso el derecho a condiciones justas, satisfactorias y equitativas de trabajo, artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.  

Entre estos derechos es dable destacar en lo pertinente el que tiene todo trabajador a una vida libre de violencia, el cual  tiene conexión estrecha con la noción de acoso laboral y  violencia  institucional regulada en los  artículos 8 letra b),  10  y  24  de la Ley Especial para una Vida Libre de Violencia  para la Mujer (LEIV). Este último artículo establece que tendrán consideración de justificadas  las ausencias o faltas de puntualidad al trabajo motivadas por su situación física o psicológica derivada de  cualquier tipo de violencia. 

En virtud del principio de oficiosidad  y del deber de buscar la verdad real que imperan en el procedimiento administrativo sancionador, no está de más que los Departamentos Jurídicos de las instituciones indagara si los quebrantos de salud que no fueron debida y oportunamente justificados por la persona trabajadora, no tienen que ver con algún tipo de violencia laboral, institucional, comunitaria, económica o de otra índole que pueda sufrir la mujer trabajadora, de conformidad a los artículos 9 y 10 LEIV.  

A propósito de la licencias por razones de salud, hay que señalar también que cuando la Jefatura revisa el expediente clínico o pide informes del mismo a espaldas del trabajador, se puede configurar una violación a la confidencialidad y  privacidad de la información  sobre la salud física y mental de una persona, a tenor de los artículos 19 y 20 de la Ley de Derechos y Deberes de los Pacientes y Prestadores de Servicios de Salud y el artículo 6  letra b) de la Ley de Acceso a la Información Pública, porque se consideran datos confidenciales sensibles.

Si el médico tratante, divulga información reservada sin el consentimiento del paciente, podría incurrir en el delito de Revelación de secreto profesional, tipificado y sancionado en el artículo 187 del Código Penal.        

2.PERMISOS PARA ATENDER

 A FAMILIARES ENFERMOS

El empleo debe dar facilidades para cumplir responsabilidades familiares, de acuerdo a los artículos 3 y 4 del Convenio 156 de la OIT sobre Trabajadores con Responsabilidades Familiares También se puede ver conculcado el derecho a un nivel de vida adecuado, artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,  cuando no se  concede licencia con goce de sueldo para cuidar a un hijo, hija, padre, madre o cónyuge enfermos.

En nuestro medio no existe un marco normativo preciso para contrarrestar el acoso o la violencia laboral, que puntualice las diferentes manifestaciones de este abuso, como ocurre con la ley 1010 de Colombia para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos, una de cuyas conductas está regulada en el artículo 7 letra m) consistente en la negativa claramente injustificada en otorgar permisos, licencias por enfermedad, licencias ordinarias, cuando se dan las condiciones legales, reglamentarias o convencionales para pedirlos.

En algunos casos los Departamentos de Recursos Humanos (RRHH)  ya no permiten pasar los permisos con goce de sueldo,  con base en el artículo 10  de la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias para los Empleados Públicos, que concede licencia hasta por veinte días en el año por enfermedad gravísima de pariente (padre, madre, hijos y cónyuge). Este artículo en el artículo inciso tercero establece que se entiende por enfermedad gravísima, aquella en que sea de temer la muerte del paciente.  

Hay que señalar que  RRHH  regularmente carece de medios científicos para decir que una enfermedad no es gravísima. Una enfermedad en apariencia puede ser leve, pero si no se cuida puede ser mortal. Al denegar un permiso la administración ejerce una facultad discrecional, y como tal  tiene límites jurídicos y técnicos. Es decir, la autoridad al denegar una licencia no debe desconocer derechos y no debe basarse en un argumento que no sea técnico.  

El derecho a la salud del niño o niña, el artículo  65 de Constitución que establece el derecho como un bien público, artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece el derecho al más alto nivel posible de salud, contemplado también en el artículo 21 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia (LEPINA); y en el caso del cuido de los padres de la persona trabajadora  y artículo 17 del Protocolo de San Salvador y artículo 5 ordinal 5o.) de  la Ley de Atención Integral  para la Persona Adulta Mayor, aluden al derecho a atención médica especializada. 

Hay que resaltar con respecto a la niñez y adolescencia que cuando el  médico da instrucciones respecto al tratamiento del niño o niña, éstas deben cumplirse en atención al artículo 26 LEPINA referente a responsabilidades de la familia frente al derecho a la salud prescribe en el literal e): “Cumplir con diligencia las instrucciones de los profesionales  de la salud, tanto públicos como  privados, en lo que se refiere al tratamiento que fueren sujetos”.

3.PERMISOS PARA SATISFACER DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

Debe existir un equilibrio entre la adecuada  prestación de los servicios públicos, y la efectiva vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales de los trabajadores, bien sean del sector público o privado, habida que no se justifica mejorar o eficientizar los servicios,  si ello trae consigno la afectación de derechos de los trabajadores. Si bien es cierto que el artículo  11 y 12 de la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, establecen ciertas facultades discrecionales, para conceder permisos, estas deben concederse viendo no solo el interés del servicio, si no también los derechos de los trabajadores a la salud, a la educación, al desarrollo, y el cumplimiento de sus deberes familiares. 
 
El artículo 12 de la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos prescribe:
 
Art. 12.-Podrá concederse licencias sin goce de sueldo, cuando a juicio del jefe de la unidad secundaria respectiva, ello no dañe al propio servicio.

Sin embargo, cuando la licencia haya de pasar de ocho días, no podrá concederse sino por acuerdo de la autoridad superior respectiva. 

(…)

De tal forma que si el jefe del servicio considera que ha habido un exceso o un abuso del empleado en el ejercicio de las licencias, en aras de satisfacer los principios de justicia y seguridad jurídica,  debería fundamentarlo por escrito, pero debe hacer una valoración integral del ordenamiento jurídico, y no fundamentarse únicamente  en el artículo 12 de la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los  Empleados Públicos, procurando un equilibrio entre el interés del servicio y los derechos económicos, sociales y culturales que asisten al trabajador. Lo que no es admisible es la negación sistemática de permisos, sin una explicación razonable.

Es decir que para resolver una petición de licencia  se debe hacer una valoración integral del ordenamiento jurídico, tomando en cuenta que el artículo 12 de la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias y Asuetos de los Empleados Públicos, franquea una facultad discrecional ,  pero  estas facultades no deben aplicarse de manera antojadiza, caprichosa, o arbitraria, ya que tienen límites fijados por los principios generales del derecho, tales como la razonabilidad, la dignidad humana, la prudencia, la buena fe, la justicia, la equidad, la igualdad, la libertad, el debido proceso legal, el evitar el mayor perjuicio.             

4. INTERPRETACIÓN DEL DERECHO LABORAL

Tomando en cuenta que el cuerpo normativo en mención es laboral, debe aplicarse también atendiendo principios que rigen esta rama del derecho social. Guillermo Cabanellas enuncia principios de interpretación que rigen en este ámbito, entre tales figuran: el pro operario , norma más favorable al trabajador; de justicia social, en virtud del cual se pretende resolver los problemas interpretativos, descansando en el principio tutelar de las legislaciones propicias a las razonables reivindicaciones de los trabajadores; de la dignificación del trabajo, el cual propende a la humanización de las relaciones laborales.  

Sin descuidar el servicio  a cargo de la autoridad correspondiente, deben  ponderarse los principios de hermenéutica que anteceden, de los cuales se desprende que entre varias soluciones u opciones posibles, todas lógicas y razonables, para la solución de un caso, el aplicador debe inclinarse a la solución más favorable para el trabajador. Si este principio de favorabilidad en beneficio de la parte más débil se inobserva, no se concretan los fines de justicia social que entraña la legislación en esta materia. Desde luego que los principios de prudencia, razonabilidad, equidad, a los que antes hemos aludido, nos debe llevar a evitar los excesos o abusos en el ejercicio de estas licencias. 

En caso de duda sobre la aplicación de una norma u otra, lo que queda es aplicar el principio indubio pro operario  que se desprende del artículo  14 del Código de Trabajo y que está contemplado en la Cláusula 42 del Laudo Arbitral de la PDDH: “En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de las cláusulas del presente Contrato, prevalecerá la más favorable a la empleada o empleado y la norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”.

Se ha interpretado que la Ley Especial para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, no es  aplicable  cuando las ofensoras son mujeres, pero esto contrasta con lo que dispone artículos específicos de la ley, como el artículo 6  alude que  es sujeto obligado toda persona natural o jurídica que se encuentre o actúe en territorio salvadoreño. Y el artículo 8 letra e) define lo que es persona agresora, por lo que siguiendo aquel principio que donde no distingue la ley, no debe distinguir el interprete, no es dable excluir a las mujeres como sujetas agresoras.


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