martes, 3 de octubre de 2023

LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL FUERO SINDICAL


Por Joaquín Rivera Larios



NOCIÓN DE FUERO

El fuero sindical (arts. 47 inc. 6° de la Cn. y 248 del Código de Trabajo) “se encuentra constituido por el conjunto de medidas que protegen al dirigente contra cualquier perjuicio que pueda sufrir en ejercicio de su actividad sindical; por ende, es un presupuesto de la libertad sindical, y ambos configuran pilares interrelacionados que se requieren de modo recíproco; siendo el fuero sindical el derecho protector y la libertad sindical el derecho protegido”.

                                                            
                                                    
El fuero sindical, también llamado garantía de inamovilidad sindical, es un privilegio o prerrogativa procesal que se traduce en un procedimiento especial que busca proteger el rol del directivo sindical y la autonomía en el ejercicio de sus funciones, es decir una garantía reforzada antes de proceder en el caso de un directivo sindical del sector público ante la jurisdicción ordinaria o la autoridad que debe autorizar la imposición de la sanción. 
                                      

 
    

No es una simple garantía contra el despido, sino contra todo acto atentatorio a la libertad sindical (por ejemplo, desmejora en las condiciones de trabajo, traslado a otro establecimiento de la misma empresa sin causa justificada, etc.). Es decir, si bien el despido es la sanción más gravosa, no es la única. 

                                            


Es sabido que se acepta la terminología latina de fórum, foro o tribunal, como raíz de la voz fuero, acepciones jurídicas orientadas hacia juicio, jurisdicción privilegio, uso, costumbre. El fuero supone una jurisdicción con carácter privilegiado que se otorga a determinadas causas o personas, substraídas así de los tribunales ordinarios. (Véase Cabanellas de Torres, Guillermo, Compendio de Derecho Laboral, Editorial Heliasta, S.R.L., 1992, Pág.260)

Guillermo Cabanellas también fija la diferenciación de los términos inmunidad sindical e inviolabilidad sindical. Por inmunidad se pone a cubierto de pena o persecución quien la tiene; y por la inviolabilidad se impide castigar aquellas ideas, actitudes o expresiones tendientes a asegurar la libertad de la función que se desarrolla. (Ob. Cit., Pág. 260)
                                            


ALCANCE DE LA GARANTÍA

Desde mi perspectiva, el fuero sindical debe interpretarse en sentido amplio y debe abarcar faltas cometidas por el trabajador tanto en el ejercicio de sus funciones sindicales como el desempeño de las tareas inherentes a su cargo en la empresa o institución. Reducir el fuero solo a infracciones cometidas en su desempeño sindical, es restringir el alcance de la garantía. Vulnerándose con ello el aforismo legal que donde no distingue el legislador no debe distinguir el intérprete, consagrado en el articulo 19 del Código Civil.

                                                                

Hay quienes sostienen que el fuero solo cubre actividades eminentemente sindicales, no incumplimientos cometidos en el desempeño del trabajo, pero se pueden dar faltas en las tareas propias del servidor, derivadas de cumplir roles en la organización sindical, por lo que debemos aplicar el principio pro operario, en el sentido que la duda favorece al trabajador, Art.14 del Código de Trabajo. 

FUERO EXIGE PROCESO PREVIO

Exigir que el fuero de un directivo sindical sometidos a la Ley de Servicio Civil se levante en sede judicial previamente al proceso de autorización de despido de servidores sujetos a la competencia de la Comisión de Servicio Civil, es de vital importancia para hacer efectiva, aunque sea mínimamente, la garantía de ser Juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcialidad, consagrado en el artículos 12 de la Constitución, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

                                        


Ciertamente, el hecho que un juez de lo Laboral establezca previamente si un caso incoado contra un directivo sindical amerita ser conocido por la Comisión de Servicio Civil, es de vital importancia, dado que no se puede soslayar el problema estructural de independencia e imparcialidad que históricamente han presentado estas comisiones, en tanto tribunales administrativos, en las diferentes entidades públicas donde operan, por ser sus miembros funcionarios o empleados de la institución y subalternos del Titular que pretende destituir al servidor.
                                            



La Guía sobre el Ejercicio del Derecho a la Libertad Sindical en el Sector Público Cuadernillo 5 (julio 2013), publicado por la Subsecretaria de Gobernabilidad y Modernización del Estado, en la Pág. 37 establece sobre la base de un interpretación garantista y lógico sistemática con la Ley de Servicio Civil que el fuero debe levantarse en sede judicial, dado que el artículo 47 inciso sexto de la Constitución no prescribe con precisión quien es la autoridad competente para autorizar el desafuero.

AUSENCIA DE REGULACIÓN ESPECIFICA

Dada la importancia de la garantía del fuero sindical la ley secundaria debería desarrollar un procedimiento claro y pormenorizado para hacerla efectiva, ya que la Constitución en el multicitado artículo 47 inciso sexto no precisa quien es la autoridad competente para decidir el desafuero.

                                            


En tal sentido, para evitar la inseguridad jurídica y diversas interpretaciones de operadores de justicia, a cual menos garantista, es imperativo regular el fuero sindical en un capítulo especial del Código de Trabajo y en disposiciones específicas de la LSC, la cual no contempla ningún precepto al respecto. Al no regularse con detalle el contenido y alcance de esta garantía, se configura desde mi punto de vista una especie de inconstitucionalidad por omisión.

                                                                        
                                                        
Por el contrario, la Constitución sí regula en el artículo 236 el desafuero de los diputados, esbozándose un mini juicio denominado antejuicio para dar lugar a formación de causa, es decir, es el trámite que habilita la comparecencia el encausado ante la jurisdicción ordinaria. En el artículo 419 y siguientes del Código Procesal Penal se desarrolla el procedimiento en caso de antejuicio. El fuero de los jueces está regulado en el artículo 239 Cn. sin especificarse en este último caso el derecho de audiencia de los jueces ante Corte Plena que decide el desafuero.


                                            

COMPETENCIA DEL JUEZ DE LO LABORAL

Sobre la jurisdicción en materia laboral, la Ley Orgánica Judicial prescribe los diferentes órganos con jurisdicción en materia laboral y el 369 del Código de Trabajo establece que compete a los Jueces de lo Laboral y a los demás jueces con jurisdicción en materia de trabajo, conocer en primera instancia de las acciones, excepciones y recursos que se ejerciten en juicios o conflictos individuales y en los conflictos colectivos de trabajo de carácter jurídico, que se susciten con base en leyes, decretos, contratos y reglamentos de trabajo y demás normas de carácter laboral.



Además del Código de Trabajo, la LSC en el artículo 97, establece competencia para el Juez de lo Laboral, al prescribir que la autoridad o los particulares afectados podrán dirigirse al Juez con jurisdicción en el área laboral, solicitando que se apliquen a los sindicatos las sanciones por infringir prohibiciones o incumplir sus obligaciones.


Asimismo, en el artículo 124 LSC, se consigna que son competentes para conocer de los conflictos colectivos de carácter jurídico contra el Estado, las Cámaras de lo Laboral de la ciudad de San Salvador, y en el caso de los municipios, los Jueces con competencia en materia laboral de la respectiva jurisdicción; dentro de este contexto competencial, en el artículo 125 y siguientes LSC, desarrolla el procedimiento para conocer de dichos conflictos.

                                        

El artículo 75 LSC establece que será el Ministerio de Trabajo y Previsión Social el que vigilará a las organizaciones sindicales, con el exclusivo propósito que funcionen ajustadas a la Ley, evitando cualquier acto que amenace, impida o tienda a limitar los derechos concedidos por la Constitución, Convenios Internacionales y la Ley; y que en el ejercicio de las facultades de vigilancia las autoridades deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar los derechos y garantías expresados.

Congruente con la abstención que prescribe, la LSC confiere al Juez de lo Laboral la potestad sancionatoria contra los sindicatos, la o cual implica la aplicación de multas, la suspensión y hasta la disolución misma de un sindicato.
                                                    


PROCESOS DE DESTITUCIÓN

Causaron sorpresa y preocupación dos procesos de destitución que se iniciaron en marzo y julio de 2022 contra el Secretario General y la Secretaria de Organización y Afiliación de SEPRODEHES, investidos de fuero sindical, durante la administración del licenciado Apolonio Tobar Serrano, a quienes se le siguió proceso directamente en la Comisión de Servicio Civil, sin seguirse previamente el proceso de levantamiento de fuero en un tribunal laboral, como ocurrió en el 2016 durante el mandato del licenciado David Morales.
                                                                
                                                                                                                                                    
El primero proceso fue sin suspensión previa, en el segundo se impuso dicha medida cautelar mediante acuerdo institucional 132/2022 del catorce de julio de dos mil veintidós, suscrito por el Procurador en funciones, Ricardo Salvador Martínez, por supuestas amenazas de una dirigente sindical a la Jefa del Departamento de Comunicaciones, en el marco de una conferencia de prensa que tuvo lugar en el edificio 444 el 5 de julio de 2022.
                                                            


En el considerando 10) del acuerdo institucional de suspensión previa se sostiene “la absoluta competencia para emitir actos administrativos de sanción y suspensión de trabajadores lo ostenta el titular de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, aunque estos ejerzan el cargo de directivos sindicales”. Con esta afirmación se pasa por alto la garantía de fuero sindical que debería ser exigida como un requisito de procesabilidad por la Comisión de Servicio Civil.

                                                    


Este aserto que antecede lo basan en la resolución del Recurso de Revisión I-93-2022 proveída por el Tribunal de Servicio Civil del 19 de abril de 2022, citando para tal efecto en el acuerdo: “…es atribución del titular de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos la administración de dicha institución, es decir, que es atribución del Procurador o a quien este delegue por medio de un acuerdo institucional, aplicar la suspensión previa de un funcionario o empleado de su dependencia….”

En ambos casos la Comisión de Servicio Civil (CSC) de la PDDH admitió la solicitud de autorización de despido, sin reparar que no se cumplía un requisito de procesabilidad, a tenor de los artículo 47 inciso sexto Cn.,248 del Código de Trabajo, 277 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que no se había desaforado previamente al dirigente sindical. Si se demanda directamente en la CSC a cualquier empleado investido de fuero, se desvirtúa la prerrogativa del procedimiento especial previo.

                                      

 
                                
En el boletín del 7 de julio de 2022 SEPRODEHES denunció la actuación de la Comisión de Servicio Civil por admitir la solicitud de autorización de despido: “Las personas directivas sindicales poseen fuero constitucional y legal. Las Comisiones de Servicio Civil no tienen facultades legales ni constitucionales específicas para despojar del fuero y procesar al directivo sindical. Exigimos a dicha Comisión de la PDDH actuar en el ámbito de su competencia legal, honrando el derecho a la seguridad jurídica y la justicia. No duden que la historia les demandará sobre su actuación.”

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

Preocupa sobremanera como se ha ido desfigurando en la práctica tribunalicia dicha garantía, al punto de haber sido desconocida por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el proceso de amparo 246-2022 promovido por el Secretario General de SEPRODEHES, con motivo del procedimiento de destitución que se le siguió durante el mandato del licenciado Apolonio Tobar, recurso que fue declarado improcedente por dicha Sala a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de octubre de dos mil veintidós.
                                                    


El Secretario General señala en su demanda que se le había prohibido el ingreso a las instalaciones de la PDDH que no sean su lugar trabajo, lo que le impide desempeñar sus funciones como técnico analista. Además, no se le permite a SEPRODEHES sesionar dentro de las instalaciones de la institución ni colocar afiches o información relativa al tema sindical.

El dirigente sindical en mención impugnó legitimamente en su demanda de amparo la solicitud de inicio del procedimiento de destitución y la admisión de este por parte de la Comisión de Servicio Civil de la PDDH, actos que fueron emitidos sin hacer valer su fuero.

                                                    
La Sala de lo Constitucional argumentó la improcedencia del recurso, sosteniendo en lo sustancial que por regla general, únicamente es competente para controlar la constitucionalidad de los actos concretos y de carácter definitivo emitidos por las autoridades demandadas, encontrándose impedida de analizar aquellos actos que carecen de dicha definitividad por tratarse de actuaciones de mero trámite o de ejecución.

Este criterio de amparar a los justiciables solo contra actos definitivos, contradice otras sentencias de la Sala de lo Constitucional, para el caso las sentencias de amparos 636-2013 y 154-2015, en su orden de fechas 18 de septiembre de 2013 y 13 de julio de 2018, en las cuales se pronunciaron a favor de los Magistrados de la Cámara de la Niñez y la Adolescencia y de un Gerente de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía.

                                                    

En el primer caso por una resolución de apertura de un proceso disciplinario en el Departamento de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia, a raíz de resolución de responsabilidad pronunciada por la PDDH contra los Magistrados; y en el segundo por una medida cautelar de suspensión previa, en el marco de un proceso de destitución sustanciado en el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, actos impugnados que desde luego no son definitivos. En ambos procesos, los impetrantes fueron amparados por la Sala de lo Constitucional.

Es importante repasar la jurisprudencia constitucional y analizar detenidamente que tan garantistas son sus sentencias. Con respeto al tema que nos ocupa, podemos citar otras Sentencias de fechas: 8-III-2005, 15-III-2014, 2-VII-2014,22-XII-2014, 21-IX-2015 emitidas en los Procesos de Amp. 433-2005, 514-2010, 878-2012, 692-2012y 158-2013, respectivamente.

                                    
PROCESO DE LEVANTAMIENTO DE FUERO



Haciendo una interpretación garantista y lógico sistemática de la Constitución y comparando en lo que cabe el fuero sindical con el fuero de los jueces y diputados, Arts. 47 inciso sexto, 236, 237, 238, 239 de la Constitución, debe existir una especie de antejuicio para desaforar al directivo sindical y luego someterlo a los tribunales ordinarios, en este caso a la Comisión de Servicio Civil. Si le juzga como a cualquier servidor desprovisto de fuero, se vuelve nugatoria la garantía o privilegio procesal.

Repasando la  historia conviene traer a cuenta el proceso referencia 04670-16-IS-5 LB1 que se inició el 4 de mayo de 2016, en el Juzgado Quinto de lo Laboral, demanda que se denominó “acción a efecto de que se levante la garantía del fuero sindical" a once empleados directivos y miembros de comisiones de SEPRODEHES”, la cual carece de procedimiento explícito en el Código de Trabajo y en la LSC.

                                                        
                                                            
Tal proceso se promovió por disposición del Procurador, David Morales, a través de su apoderado y Jefe del Departamento Jurídico, José Antonio Sanabria, a raíz de una protesta de veinticuatro días que se prolongó del 12 de enero al 4 de febrero de 2016.  Tal como se dio a conocer en el Informativo sindical No. 24 del 17 de octubre de 2016, la Procuradora Raquel Caballero desistió de tal acción judicial  a través de su Apoderado y Jefe del Departamento Jurídico, Guillermo Castellanos.
                                                                          

 
                                

Al evacuar prevenciones formuladas por el Juzgado Quinto de lo Laboral, previo a admitir la solicitud, el mismo licenciado Sanabria expresó en un escrito del 30 de mayo de 2016 que no existía una ley que de manera expresa indique cuál es la autoridad competente para ello (conocer el desafuero).
                                                    


Señala el boletín 22 de SEPRODEHES del 23 de septiembre de 2016 que dicha acción presentaba incongruencias, porque el licenciado Sanabria, citó un procedimiento que es para sancionar sindicatos en su calidad de personas jurídicas, pero el tenor de su demanda iba dirigido a contra once personas naturales (9 directivos de la Junta 2015-2016 y dos miembros de Comisiones), ya que invoco el artículo 620 del Código de Trabajo.

El informativo sindical a su vez cuestiona la labor del Juez Quinto de lo Laboral, al admitir la demanda mediante resolución del 2 de junio de 2016, en lugar de declararla improponible con arreglo artículo 277 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM).

                                                                
No obstante el vacío de procedimiento en el Código de Trabajo y la LSC, hay que reconocer que a diferencia del licenciado Apolonio Tobar, el Procurador David Morales, a través el Jurídico del PDDH, buscó salvaguardar el fuero sindical el 2016, citando para satisfacer su pretensión una vía procesal que por analogía podría ser aplicable, potenciando la competencia del Juez Laboral como la autoridad idónea por razón de la materia para autorizar levantamiento fuero, aunque existe un vacío legal.

REFORMAS AL CONTRATO COLECTIVO

Se deben promover reformas a las cláusulas 18 relativo a las Garantías Sindicales, 44 concerniente a Sanciones del Laudo Arbitral con carácter de Contrato Colectivo de Trabajo que rige en la PDDH, a modo regular aspectos relativos al fuero sindical, consignando que antes de proceder en la Comisión de Servicio Civil contra una persona directiva sindical, debe activarse un procedimiento de levantamiento de fuero en un Juzgado con jurisdicción laboral, para que este Juez declare que hay lugar a formación de causa.

                                                                
Asimismo, se debe regular en dichas cláusulas que los Secretarios Primero y Segundo de Conflictos, cuyas atribuciones están desarrolladas en el artículo 27 los estatutos de SEPRODEHES, puedan verificar los procesos disciplinarios y participar como observadores en las audiencias que se desarrollen contra afiliados en la Comisión de Servicio Civil y/o Tribunal de Servicio Civil.

CONCLUSIONES

Es preocupante que se pase por alto la garantía del fuero sindical a la hora de procesar a directivos sindicales, juzgándolos por los procedimientos ordinarios como cualquier otro servidor no investido de fuero, porque ello atenta contra la libertad sindical al impedir el normal desenvolvimiento de los sindicatos. La garantía es para proteger la función no tanto a la persona.

                                                                    
                                                        
Se impone la necesidad de promulgar a nivel de adiciones a leyes secundarias respectivas los procedimientos que designen sin lugar a dudas cuál va a ser la autoridad competente para conocer el desafuero, siendo desde luego la autoridad indicada el Juez con competencia Laboral, porque el que más satisface el perfil de independencia, competencia e imparcialidad que exige el debido proceso legal.