viernes, 10 de mayo de 2024

LA ACUSACIÓN FISCAL Y SU CONTROL JURISDICCIONAL

Por Joaquín Rivera Larios 





Se cierne sobre nuestro país y muy probablemente sobre la región, una suerte de populismo punitivo que viene prevaleciendo desde mucho antes del régimen de excepción, llegándose a considerar por amplios segmentos de la población que las garantías procesales y los derechos humanos son una especie de obstáculo para combatir la criminalidad.

Pero olvidamos que los derechos humanos y las garantías procesales que aquellos traen implícitas, buscan evitar que se condenen inocentes o que se penalicen personas por grados o niveles de responsabilidad que no corresponden a la realidad de los hechos. Es en juicio con igualdad de armas que se va a desentrañar la verdad material. No se debería condenar como coautor a un cómplice o a un instigador del delito o a una persona utilizada como instrumento.




Ocurre que controlados aparentemente los grupos que tenían de rodillas a la población, generándose ciertos niveles de seguridad material en lo que atañe al accionar de personas no vinculadas a la función pública que controlaban amplias zonas del país y delinquían a placer, ahora el peligro de arbitrariedades se focaliza en la actuación de los agentes del Estado que deben contender con la delincuencia. Llámense Fiscalía General de la República (FGR), Juzgados y Policía Nacional Civil.


El juez instructor en su función contralora de la Acusación, puede en caso de considerar que la acusación no está debidamente fundamentada, rechazar el pedido de apertura a juicio y emitir Sobreseimiento; de igual forma bien puede admitir en forma parcial la Acusación o declararla nula, caracteres que nos permiten concluir que nuestro proceso penal responde a este Sistema Procesal mixto que media entre acusatoria e inquisitivo.

El juez de instrucción dentro de su función saneadora debe verificar que en el dictamen de acusación se cumplen los requisitos que exige el Art. 356 Inc. 1 N° 1, 2, 3, 4 y 5 Pr.Pn., ya que, ante la falta de ellos, la misma norma jurídica establece la pena o sanción de inadmisibilidad.

1.OBSERVANCIA DE DERECHOS, GARANTÍAS Y PRINCIPIOS

El Juez de Instrucción deben asegurar en la sustanciación de la investigación que se respeten garantías y principios que rigen el debido proceso, tanto administrativo como judicial, entre ellos seguridad jurídica, irretroactividad de la ley penal, acceso al juez natural, debida fundamentación y motivación de acusaciones y resoluciones y observancia de principios que rigen la actuación fiscal que implican la recolección de evidencias de cargo y de descargo desde las primeras diligencias de investigación, lo cual debe hacerse de oficio, sin esperar orden judicial.

                                


En tal sentido, los jueces deben velar porque los agentes auxiliares de la FGR respeten los principios de legalidad, imparcialidad, racionalidad, proporcionalidad,  objetividad  y eficiencia, contemplados en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República. En tal sentido, debe dársele el cumplimiento al artículo 18 letra e) de la Ley Orgánica de la FGR que establece que es atribución de esta entidad: “Recabar las pruebas pertinentes para la comprobación del cuerpo del delito y la responsabilidad de los individuos…”

El artículo 3 de la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA), aplicable al accionar de la FGR de conformidad al artículo 2 inciso segundo de dicha ley, establece los principios generales de la actuación administrativa: “1)Legalidad: la Administración Pública actuará con pleno sometimiento al ordenamiento jurídico, de modo que solo pueda hacer aquello que esté previsto expresamente en la ley y en los términos en que esta lo determine”.


Las Directrices sobre la Función de los Fiscales de Naciones Unidas establecen en el numeral 12 en lo pertinente que los fiscales deberán cumplir sus funciones con imparcialidad, firmeza, respetarán y protegerán la dignidad humana y los derechos humanos. En el numeral 13 en lo aplicable establecen que en el cumplimiento de sus atribuciones, actuarán con objetividad. Y en la letra b) prescribe que prestarán atención a todas las circunstancias pertinentes, prescindiendo que sean ventajosas o desventajosas para el sospechoso.

                                                        
El numeral 14 de las Directrices prescribe que los Fiscales no iniciarán ni continuarán un procedimiento, o bien harán todo lo posible por interrumpirlo, cuando una investigación imparcial demuestre que la acusación es infundada. Y el numeral 20 establecen en lo pertinente que deben cooperar con abogados y defensores públicos y otros organismos e instituciones.

                                        


La Política de Persecución Penal establece en el artículo 1: “Los fiscales deberán investigar no solo los hechos y circunstancias de cargo, sino también las que sirven para descargo del imputado, siempre que sean útiles y pertinentes para establecer la verdad de los hechos”.

2.REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR LA ACUSACIÓN

El juez instructor en su función contralora de la Acusación, puede en caso de considerar que la acusación no está debidamente fundamentada, rechazar el pedido de apertura a juicio y emitir Sobreseimiento; de igual forma bien puede admitir en forma parcial la Acusación o declararla nula, caracteres que nos permiten concluir que nuestro proceso penal responde a este Sistema Procesal mixto que media entre el acusatorio e el inquisitivo.


El juez de instrucción dentro de su función saneadora debe verificar que en el dictamen de acusación se cumplen los requisitos que exige el Art. 356 Inc. 1 N° 1, 2, 3, 4 y 5 Pr.Pn., ya que, ante la falta de ellos, la misma norma jurídica establece la pena o sanción de inadmisibilidad.


2.1 DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO


El tribunal de Instrucción puede resolver que no existen elementos suficientes que fundamenten la acusación para pasar a la siguiente fase -vista pública-, si considera que los imputados no han sido individualizados por la víctima, por falta de reconocimiento en fila de personas y, si hace en sede fiscal un reconocimiento por fotografías para que éste sea legítimo debe practicarse con la presencia de un defensor, de lo contrario se violentan derechos y garantías constitucionales de los encausados.

La identificación del imputado constituye un presupuesto del proceso penal, previo al cumplimiento de cualquier otro requisito procesal, el de la acreditación de la identidad de la persona encausada, que es la principal obligación del órgano persecutor del delito.



La identificación del procesado está necesariamente constituido por la certeza de la identidad de la persona objeto de acusación, ya que si ella falta o es dudosa, toda la estructura procedimental se viene abajo, puesto que se puede alcanzar la convicción legítima de que un determinado hecho punible se produjo, pero ello no supondría la determinación de la identidad de quién fue en concreto la persona física que lo llevó a cabo y, dadas las características de dicho proceso, cuya finalidad esencial consiste en descubrir la verdad material, son los órganos públicos de persecución y los jueces los llamados a llevar a cabo esa determinación, incluso cuando la persona interesada en su descubrimiento, actúa de manera perezosa o negligente.

2.2.RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Para el caso, debe verificar si existe una relación circunstanciada clara y precisa de los hechos que se le atribuyen al imputado, lo cual constituye la “hipótesis o teoría fáctica fiscal”, extremos procesales doctrinariamente conocidos como fomus boni iuris o apariencia de buen derecho es la base principal del dictamen de acusación.






Para el caso que el requerimiento fiscal explique cuándo, cómo y dónde se produjo la comisión del ilícito, circunscritos al espacio geográfico y tiempo bien determinados en el que suceden, así como cada una de las personas que intervienen, ya sea como imputados, víctimas y testigos; requisito que es el primero y esencial para poder complementar los demás requisitos indicados en la misma norma jurídica.

En el incidente de apelación N° 156-2016-Pn la C, de fecha 05/12/ 2016, la Cámara de la Segunda Sección del Centro con sede en Cojutepeque, sostuvo: “…En el caso sub examine, consta que el requerimiento fiscal carece de una relación de hechos que sustente la imputación, pues lo que consigna en su lugar es una simple descripción del relato de los testigos en sus entrevistas, violentando con ello lo regulado en el Art. 74 Inc. 3º CPP, pues al verificar el romano III en su acápite denominado TEORÍA FÁCTICA y RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, como ya antes se dijo, la representación fiscal se limita a transcribir textualmente lo expuesto por los testigos con régimen de protección… lo cual en ningún momento constituye una relación de los hechos…”

                            


Lo ideal en una buena fundamentación fáctica, es decir referente a los hechos, es explicitar las circunstancias previas, concomitantes y posteriores al ilícito. Es decir, que la representación fiscal debería estar en capacidad de probar “el iter criminis” o camino del delito (conjunto de etapas que atraviesa la ejecución de un delito, desde la ideación hasta la consumación) y ello supone investigaciones concienzudas, hasta donde las circunstancias lo permitan.

Por aquello del quantum mínimo de prueba y la garantía de presunción de inocencia, siendo exigentes la representación fiscal debería poder probar en los casos de coautoría en qué momento el imputado convino la comisión del delito, a cambio de qué beneficios.



Al decretarse el auto de apertura a juicio frente a una imputación difusa, se inobserva el deber de declarar inadmisible la acusación por falta de requisitos artículos 362 No. 1 y 356 numerales 1), 2) 3) y 5) Pr.Pn. y consecuentemente se afecta el derecho de contradicción y defensa, ante la dificultad de tener que controvertir hechos o circunstancias o participaciones delictivas que no están claras.

Con respecto al contenido de la relación circunstanciada de los hechos, Fernando de la Rúa, al comentar sobre la “Enunciación del hecho” como elemento de la sentencia expresa que debe consistir “en una descripción completa, concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, de modo que pueda responder a la finalidad para la cual está exigida”, incluye por tanto, “la descripción de los elementos constitutivos del delito, la participación que se le atribuye al acusado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar y personas referidas a su comisión”.

2.3 FUNDAMENTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN

De igual forma se ha sostenido que el requisito que tiene relación a la teoría fáctica fiscal, los hechos tienen que coincidir con los requisitos del tipo penal, considerando también que si la FGR para promover la acusación ha realizado un análisis concienzudo de los hechos y verificado que estos se adecuan al ilícito penal atribuido.

Tipo penal o tipificación es, en Derecho Penal, la descripción precisa de las acciones u omisiones que son considerados como delito y a los que se les asigna una pena o sanción.

                                                    
La obligación de Estado de tipificar los delitos deriva del principio de legalidad («todo lo que no está prohibido está permitido»), una de las reglas fundamentales del Estado de derecho. De este modo, en cada legislación nacional o internacional, cada uno de los delitos que se pretenden castigar debe ser «tipificado», o lo que es lo mismo, descrito con precisión.

Si una conducta humana no se ajusta exactamente al tipo penal vigente, no puede considerarse delito por un juez. De este modo una norma penal está integrada por dos partes: el tipo y la pena. En el Estado de derecho la tipificación de los delitos es una facultad reservada exclusivamente al Poder Legislativo.

                                                                        
Los tipos penales suelen incluir aspectos objetivos y subjetivos. El componente objetivo del tipo penal es una conducta exterior realizada por una persona y se expresa a partir de un verbo: matar, dañar, sustraer, ocultar, etc. Pero en la gran mayoría de los casos no es suficiente la existencia de un acto exterior para que se cumpla la situación prevista en el tipo penal, siendo necesario también que exista un componente subjetivo, que en la mayoría de los casos es la intención (dolo) de realizar la conducta exterior descripta, y en algunos casos también la negligencia (culpa) en el accionar.

Ciertamente, para que una imputación no sea arbitraria y consiguientemente el requerimiento o acusación sean debidamente fundamentados, como lo exige el artículo 74 inciso tercero Pr.Pn., la FGR debe saber acreditar en su requerimiento y libelo acusatorio la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, elementos que tienen sus propios requisitos. Para el caso existe tipicidad objetiva y subjetiva. La primera es la concreción material de la conducta descrita en el tipo penal y la segunda es la intención que anida en el fuero interno del individuo.

En la tipicidad subjetiva se ubica el dolo (intención deliberada de cometer el delito), el cual en muchos casos no se puede presumir, debe indagarse, para evitar incurrir en la prohibición de responsabilidad objetiva, Art. 4 Código Penal, al fundamentar el requerimiento o acusación solamente en el supuesto resultado del hecho, sin indagar si el sujeto activo tenía conocimiento y voluntad de cometer el ilícito.

En algunos pocos casos el tipo penal no contempla ningún componente subjetivo, y en esos casos se denomina delito formal. Los delitos formales suelen ser cuestionados y por lo tanto suelen estar ligados a infracciones menores.

Históricamente, muchas conductas que hoy se consideran delito, como la sustracción de energía eléctrica, el vaciamiento de empresas, las conexiones clandestinas de la televisión por cable, no se encontraban tipificadas y por lo tanto no podían ser penadas.

En marzo de 2015 fueron procesados nueve ex seleccionados nacionales de futbol a quienes la se les atribuía delito de agrupaciones ilícitas y lavado de dinero por los famosos “amaños”, el juez Quinto de Instrucción de San Salvador sostuvo que la conducta atribuida a los ex seleccionados era atípica, solamente era reprochable en el plano moral. En marzo de 2016 se creó el delito de Fraude deportivo, Art.218-A Código Penal.

2.4 CALIFICACIÓN JURÍDICA

En base a los principios de congruencia procesal, legalidad y seguridad jurídica, a partir de una clara y concreta teoría fáctica fiscal, se derivará una acertada calificación jurídica de los hechos que se les atribuye a los imputados, Art. 356 N° 4 Pr.Pn.

Asimismo, se debe analizar o realizar una descripción intelectiva denominada fundamentación del dictamen fiscal Art. 356 N° 3 Pr.Pn, mediante la verificación que los hechos se adecuen o configuren cada elemento del tipo penal que se invoca, y que por supuesto, deben encontrarse relacionados en la teoría fáctica, para así sostener la imputación.
                                                




Por lo que se debe no solo detallar cada uno de los elementos de cargo que se ofrecen, sino que exponerse o indicarse las acciones o circunstancias concretas y principales que se obtiene de ellos, que van acreditando o configurando cada uno de los elementos objetivos y subjetivos que la figura delictiva atribuida requiere y reitérase, previamente descritos en la teoría fáctica fiscal.


2.5 OFRECIMIENTO DE PRUEBA

Finalmente, el dictamen de acusación fiscal, también debe contener el ofrecimiento de los resultados de los actos o diligencias de investigación, practicados en las fases inicial y de instrucción formal, que se incorporaran y valoraran verdaderamente como "prueba", en la vista pública, tanto en el orden penal como civil 356 N° 5 Pr.Pn.; siempre que luego de su respectivo análisis judicial, resulten legales, pertinentes y útiles.

Dicha circunstancia, tiene su base a partir de lo indicado en el Art. 311 Inc. 2 C.Pr.Pn., que se refiere a la documentación y valor de las actuaciones, al establecer que solo los medios de prueba reconocidos en ese Código tendrán valor para probar los hechos en el juicio; las demás actuaciones de la instrucción carecerán de todo valor, lo cual se encuentra en relación con el Art. 177 Pr.Pn. sobre la pertinencia y utilidad de la prueba.



A veces ocurre que los medios de prueba son ofertados en el libelo acusatorio y no son anexados al mismo, para el caso dictámenes periciales, esquemas de análisis criminal u otros medios esenciales para establecer el hecho delictivo.

Los jueces de instrucción y de sentencia deben estar atentos sobre los medios de prueba agregados el proceso y cuáles no lo ha sido, a fin de prevenir oportunamente a la FGR, antes de programar la audiencia preliminar o la vista pública. No permitir que se quiera agregar la prueba al final de los debates de la vista pública.

En relación al ofrecimiento de prueba, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia emitida bajo referencia 233C2016, del día 27 de octubre de 2016; expuso lo siguiente: “…conviene precisar el sentido estricto de la prueba en el proceso penal, aclarando que no toda información que obra en el expediente judicial tiene la calidad de prueba, ya que el legislador ha previsto un procedimiento para que los medios de convicción ingresen al proceso, y cuyas etapas esenciales son la oferta por las partes con la indicación de la pertinencia, legalidad e utilidad de éstos; la admisión por el Juez de Instrucción (excepcionalmente por el propio Tribunal de Sentencia) y la incorporación en la vista pública bajo los principio de inmediación y contradicción. Por ello, solamente al agotarse estas etapas, puede entenderse que un determinado medio, verbigracia, una declaración testimonial, puede ser objeto de valoración para determinar la existencia del delito o la participación criminal del imputado…”

Debido a lo anterior, el ofrecimiento de prueba no debe únicamente hacerse en el ámbito penal, sino que, también en el orden civil; respecto a esto último, porque el Art. 356 Inc. 1 N° 5, incluso requiere el ofrecimiento de prueba en el ámbito civil para incorporar en una eventual vista pública, aunque no se fije el monto de los daños civiles, siendo esto lo que únicamente podría omitirse, conforme a los Arts. 356 Inc. 4 y 399 Inc. 3 Pr.Pn.


3.FACULTAD DE DICTAR LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN

Siguiendo los criterios expuestos en la resolución de Corte Plena que dirime un conflicto de competencia 7-COMP-2020 del 1/09/2020, el artículo 185 Constitución, dispone que dentro de la potestad de administrar justicia, corresponde a los tribunales en los casos en que tengan que dictar sentencia, declarar la inaplicabilidad de cualquier ley o disposición de los otros órganos, contraria a los preceptos constitucionales.

Añade la resolución que en el artículo 347 Pr. Pn. se dispone que las nulidades absolutas deberán ser declaradas en cualquier estado o grado del proceso, sea pedimento de parte o de oficio: esto significa que los jueces en general -y en el caso particular-los jueces de sentencia-, en el ejercicio de la función jurisdiccional, tienen la facultad y el deber de declarar la nulidad de un acto o resolución viciada, toda vez que se haya verificado que el vicio que la motiva ha producido o pueda producir perjuicio o agravio al derecho de defensa, sin que ello implique vulneración de la independencia judicial.

El Código Procesal Penal establece la posibilidad de declarar inadmisible el dictamen de acusación por no cumplir los requisitos legales, el Código Procesal Penal de 1998 establecía explícitamente la facultad de anular la acusación en el artículo 314.

En una paradigmática resolución el Juzgado Primero de Sentencia de Sonsonate Ref. 216-U-21-3 declaró la NULIDAD ABSOLUTA del dictamen de acusación, la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio dictado por el Juez Segundo de Instrucción de ese departamento en resolución pronunciada a las 15:30 horas del 10/12/2021, sosteniendo en lo sustancial lo siguiente:

“El Tribunal debe indicar al Juzgado Segundo de Instrucción de esta ciudad, que un control más riguroso de las actuaciones y las peticiones formuladas por las partes, en este caso la parte fiscal, evitaría la concurrencia de la nulidad aludida; por lo que deben tomarse las provisiones convenientes para controlar de mejor manera la acusación; pues se abona a todo lo anterior el hecho de haber admitido la acusación en la Audiencia Preliminar sin haber controlado debidamente las deficiencias”.


4. POSIBLES ILICITOS

No es extraño que el ente acusador pueda ser instrumentalizado bien sea para fabricar investigaciones a la medida de los interesados, archivar indebidamente investigaciones, omitir diligencias de investigación, solicitar indebidamente sobreseimientos definitivos o acusar personas inocentes. Las acusaciones deben descansar en un principio de verdad material, investigando los elementos de cargo y de descargo que obren en relación a un imputado.

                        



En una nota titulada “Condenan al exfiscal Martínez por usar conversaciones íntimas del padre Toño” el periódico virtual El Faro publicó el 4 de diciembre de 2018 que el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador condenó a cinco años de cárcel al ex fiscal general Luis Martínez (2012- 2015) por haber revelado ilegalmente las escuchas telefónicas del sacerdote español Antonio Rodríguez, mejor conocido como “Padre Toño”.

Agregó  El Faro que Martínez además tendrá que pagar 125 mil dólares a Rodríguez, en concepto de responsabilidad civil, en una primera derrota (en tres de cuatro casos) para Martínez, un funcionario que utilizó a la institución para vender justicia y presionar o favorecer a políticos y empresarios.

                                                 


Bajo el título “Fiscalía acusa a excriteriados ligados a fiscal Luis Martínez” La Prensa Gráfica del 12 de septiembre de 2019 publicó que el Grupo Contra la Impunidad (GCI), de la FGR, presentó ayer la acusación en el Juzgado Noveno de Paz de San Salvador, contra cuatro. La Fiscalía sostiene que ellos ordenaron capturas ilegales y los acusa de los delitos de privación ilegal de libertad, omisión de la investigación y falsedad documental agravada.

"Dentro de la función que ellos como fiscales desempeñaban, de acuerdo a lo que se ha establecido en la investigación, ellos giraban órdenes de captura en contra de algunas personas sin existir los presupuestos legales establecidos por nuestra ley. Órdenes de captura ilegales", dijo el fiscal, que aclaró que los acusados siguen laborando en la FGR.

5.CONCLUSIONES

En el control jurisdiccional de la acusación se pone a prueba la independencia judicial y la defensa de los derechos fundamentales que debe ejercer un administrador de justicia, no debiendo permitir el ejercicio arbitrario de las facultades del ente acusador, y exigiendo que éste actúe bajo los principios que lo rigen: legalidad, imparcialidad, racionalidad, proporcionalidad objetividad y eficiencia, contemplados en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República. 


Dentro del elenco de garantías que debe tutelar un Juez sobre salen la presunción de inocencia y el indubio pro reo, y ello supone exigir un quantum probatorio para poder remitir un caso a vista pública, ordenando corregir las deficiencias de las acusaciones carentes de fundamentación fáctica, jurídica y/o probatorias o bien declararlas inadmisibles, inclusive nulas, dándole así vigencia al principio de inviolabilidad de defensa.



martes, 7 de mayo de 2024

GALARDONADOS CON EL NOBEL QUE HAN VISITADO EL SALVADOR

Por Joaquín Rivera Larios



El gran escritor, dramaturgo, director, guionista y productor de cine español, Jacinto Benavente, Premio Nobel de Literatura 1922, visitó El Salvador en 1923, con su compañía de teatro, la cual no nos dejó bien parados, pues hubo mucho vacío en las salas a pesar de que el eminente Premio Nobel representó "La Noche del Sábado", "Los Intereses Creados", "Lo Cursi", "La Ciudad Alegre y Confiada” "y "La Malquerida".



La única latinoamericana en obtener el galardón, Gabriela Mistral, Premio Nobel de Literatura 1945, vino a El Salvador en octubre de 1931 a recorrer lugares y conocer personas, recorrió el país durante vente días con su literatura. Sostuvo amistad con intelectuales salvadoreños: Alberto Masferrer, Salarrue y Claudia Lars. Mistral intercambió cartas con Claudia Lars que estaban en poder de la escritora Matilde Elena López.

                                        

Miguel Ángel Asturias, Premio Nobel de Literatura 1967, fue Embajador de Guatemala en El Salvador, durante el gobierno de Juan Jacobo Arbenz (1950-1954), a principios de los años cincuenta.




                                                
El ex Secretario de Estado estadounidense, Henry Kissinger, Premio Nobel de La Paz 1973, visitó el país el 13 de octubre de 1983, a efecto de sostener una reunión con el presidente Álvaro Magaña, cuando andaba recolectando insumos para su famoso plan Kissinger para Centroamérica.
                                





El autor peruano Mario Vargas Llosa, Premio Nobel de Literatura 2010, vino al país en mayo de 1984, para elaborar un reportaje para la revista Time en torno a las elecciones presidenciales de este año, entrevistándose para tal efecto con el presidente de la República, Álvaro Magaña Borja, el Ministro de Defensa, Carlos Eugenio Vides Casanova, David Escobar Galindo, entre otras personalidades salvadoreñas. Se reunió con el presidente Magaña el 10 de mayo de 1984 en Casa Presidencial.
                                



El expresidente estadounidense, Jimmy Carter, Premio Nobel de la Paz 2002,  llego al país el domingo 9 y se retiró el martes 11 de febrero de 1986, una visita de treinta y seis horas, en medio de fuertes protestas de la derecha, gremiales empresariales ANEP y ASI, quienes lo acusaron de ser responsable de las políticas estatizantes de los ochenta y de la acentuación de la guerra. Las protestas se extendieron a la residencia del embajador estadounidense Edwin G. Corr. Se reunió con José Napoleón Duarte en Casa Presidencial al mediodía del día diez.



Madre Teresa de Calcuta, Premio Nobel de la Paz 1979, vino a El Salvador el 4 de julio de 1988, para inaugurar un centro de asistencia para ancianos. “La paz que tanto anhelan los salvadoreños solo se puede alcanzar mediante la oración, que es una forma de acercarse a Dios”, dijo al llegar a tierras salvadoreñas. Fue recibida por el Vicepresidente Rodolfo Antonio Castillo Claramount. Durante su estadía en el país, la religiosa visitó la habitación de San Oscar Arnulfo Romero.



Oscar Arias, Premio Nobel 1987, visito el país el 28 de julio de 1988 para mostrar su solidaridad con el entonces presidente José Napoleón Duarte por la mortal enfermedad que lo aquejaba; y posteriormente el 19 de septiembre de 1989, cuando fue galardonado con el doctorado Honoris Causa en Ciencias Políticas por la Universidad Centroamericana José Simeón Cañas (UCA), entonces dirigida por Ignacio Ellacuría, ceremonia que tuvo lugar dos meses antes que este rector jesuita fuera asesinado.



John Forbes Nash, Premio Nobel de Economía 1994,  visitó el país en marzo de 2002, para una exhibición de gala de la película "Mente brillante", que trata sobre su vida con su esposa salvadoreña, Alicia Larde. Fue recibido por el Vicepresidente Carlos Quintanilla Smith.





El domingo 20 de junio de 2005 José Saramago, Premio Nobel de Literatura 1998, llegó a nuestro país para para presentar su libro “Poesía completa”y recibir el doctorado honoris causa de la Universidad de El Salvador “por su legado mediante la palabra, la imaginación y la esperanza”. En la noche participó en una cena con un grupo de escritores salvadoreños invitados por el Grupo Santillana entre los que se encontraban Manlio Argueta, David Escobar, Geovani Galeas y Álvaro Darío Lara.

Saramago estuvo también en una conferencia de prensa en el Museo de Arte Moderno (Marte) y en el conversatorio “De la ceguera a la lucidez”, en el hotel Presidente, donde estuvo acompañado por el periodista Mauricio Funes y el académico Ricardo Roque Baldovinos.
                                        


Otros galardonados con el Premios Nobel de la Paz que  han visitado nuestro país: Dalai Lama (1989) vino el 30 de septiembre de 2004, reuniéndose con el presidente de la República  Antonio Saca, el alcalde Carlos Rivas Zamora y el canciller salvadoreño. Barack Obama (2009) arribó  el 22 de marzo de 2011, para una visita oficial de dos días, visitando la cripta de Monseñor Oscar Arnulfo Romero en la Catedral Metropolitana el día 23. Rigoberta Menchú (1992) visitó la Asamblea Legislativa, para reunirse con su presidente, Sigfrido Reyes la mañana del 20 de enero de 2012.  





La última visita de un galardonado con el Nobel tuvo lugar el 4 de abril de 2016, cuando arribó el presidente de Colombia, Juan Manuel Santos, Premio Nobel de la Paz 2016, para cumplir visita oficial y reunirse con su homologo salvadoreño Salvador Sánchez Cerén. Dijo a su llegada que su país tiene con nuestra nación "una relación importante, cordial y fructífera" y que vino a "fortalecerla". La agenda oficial incluía visitar la cripta del ahora Santo Oscar Arnulfo Romero.


lunes, 6 de mayo de 2024

GEORGINA IVETTE AYALA: VOZ Y PRESENCIA INOLVIDABLES



A veces he pensado que es un sacrilegio llamar Diosa o divina a una reina de belleza, a una actriz espectacular, o una top model, parece una exageración que profana lo sagrado. Pero de manera similar a las deidades, desde Helena de Troya hasta Scarlett Johansson, pasando por Cleopatra y María Antonieta, las bellezas que sobresalen del común denominador, son sujetas a una suerte de adoración y constituyen una parte luminosa de la Creación, para deleite sensorial de quienes las admiramos. Platón y otros filósofos consideraban que la belleza es lo que media y vincula lo celeste y divino con lo humano y terrenal.



Salvando desde luego las distancias y proporciones, en nuestro entorno contamos también exponentes que atesoran atributos fascinantes. Me refiero a Georgina Ivette Ayala, dotada de una complexión exuberante que atrae los impresionables ojos masculinos y de una facilidad natural para conectar con la gente y desatar a su paso las ilusiones del público al son de su canto. Como si eso fuera poco, irradia sosiego, encanto en su rostro y su mirar cautiva sin querer, generando un alto impacto audiovisual con su presencia.



La primera vez que fui deslumbrado por su voz y su prestancia, fue con motivo del agasajo del Día de la Madre que organizó el sindicato de Empleados de la PDDH (SEPRODEHES), el 12 de mayo de 2014, con el Trío Los Soles, quienes nos deleitaron con los tradicionales boleros y baladas "Mujeres divinas", "Reloj", "Sin ti", entre otras entrañables y melancólicas tonadas. Ese trío salvadoreño no tenía nada que envidiarle a los legendarios Panchos, a los Tres Ases, ni a los Dandys. Georgina Ivette, aprovechó el espacio para endulzarnos los oídos con dos temas románticos, bajo acordes de guitarra.



Georgina Ivette haciendo gala de magnífica voz, no solo canta, sino que transmite sentimientos, fortaleza y mucha belleza. No es extraño que nos deje sin aliento después de una interpretación. Sin hacer alarde de atuendos estrambóticos, su sola presencia deja boquiabierto al público justo al borde de una explosión de emociones.


Motivados por esa presentación, decidimos invitarla el 16 de junio de 2016, para celebrar el Día del Padre, a los afilados del sindicato, y en esa ocasión alternó con el Trío Minerva de la Universidad de El Salvador. La Sala de Té Biarritz fue testigo silencioso de los suspiros que despertó su actuación, al interpretar con igual fuerza el bolero, la ranchera, la balada. El público retribuyó su entrega con prolongados aplausos.


No solo ha cosechado aplausos en el plano artístico, también sus logros trascienden al ámbito académico. Cursó su educación primaria y secundaria (1987-1996) en el Colegio Belén y Bachillerato General en el Colegio Nazareth (1997-1998), ambos centros de estudio ubicados en Santa Tecla, con una formación sustentada en los valores cristianos.



En diciembre 2007 coronó la carrera de licenciatura en ciencias jurídicas, defendiendo la tesis sobre “La incompatibilidad de las reglas del Juicio Ejecutivo aplicado supletoriamente al Proceso de Familia, en los Juzgados de Familia de San Salvador y Santa Tecla, en el período 2006-2007”, bajo la dirección del abogado civilista, José Antonio Martínez. Obtuvo su título el 28 de marzo de 2008.

                                

Georgina vio la luz por vez primera el 22 de agosto de 1981 en San Salvador, tan solo 24 días después de la Boda del Siglo XX entre el príncipe Carlos y Diana Spencer, el mismo año que nacieron grandes divas que en décadas sucesivas iluminarían el mundo del espectáculo: las modelos y socialites Paris Hilton, Ivanka Trump, las actrices Natalia Portman, Jessica Alba y Catalina Sandino, las cantantes Beyoncé, Britney Spears y Natalia Jiménez.
                                            

Ingresó a laborar en la PDDH el 5 de mayo de 2008, bajo la administración del abogado santaneco, Oscar Humberto Luna, desempeñándose con éxito en varias dependencias: Unidad de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública (UACI), Departamento de Procuración, Denuncias y Procuraduría Adjunta para la Defensa de los Derechos Económicos Sociales y Culturales, bajo las órdenes de la licenciada Esperanza Yanira Díaz.

                            


De manera superficial se piensa que la belleza femenina es el encanto de un instante, pero olvidamos que con frecuencia nos regala momentos inolvidables y vuelve trascendentales a sus portadoras, sobre todo cuando se mezcla con diferentes expresiones artísticas. Es un factor que puede impregnar de luminosidad y brillo un evento común y corriente. Al respecto recuerdo aquella frase: “La vida no se mide por las veces que respiras, sino por los momentos que te dejan sin aliento”.


El ambiente gremial suele ser árido, lleno de contradicciones, desengaños y rencillas, sin embargo, aquellos memorables recitales en los que Georgina nos cautivó con su canto y su donaire, forman parte de los momentos más gratos que atesoro de mi vivencia sindical. Desde aquellas presentaciones asocio a Georgina con Rocío Durcal, Rocío Jurado e Isabel Pantoja, las grandes cantantes españolas, cuyas privilegias voces siguen enalteciendo el romanticismo.








sábado, 4 de mayo de 2024

EL PASO DE RAFFAELLA CARRÁ POR EL SALVADOR

Por Joaquín Rivera Larios



De la misma estirpe de símbolos eróticos italianos, de la talla de Sophia Loren, Ornella Mutti, Monica Belucci, a principios de los ochenta emergió con fuerza en El Salvador la diva italiana Rafaela Carra, gracias en parte a los especiales musicales que transmitía Canal 6, que proyectaban sus coreografías cargadas de sensualidad, al calor de temas como “Caliente, caliente”, “Fiesta”, “En el amor todo es empezar”, “¡Qué dolor!”, “Rumore” o “Para hacer bien el amor hay que venir al Sur”.
                                                    
                                    


Por su presencia escénica un tanto exótica, acompañada de un especial acento con que interpretaba los temas en español, rodeada por el morbo que suscitaba provenir de Italia, un país caracterizado por su cine erótico y sexi comedias, logró eclipsar en su momento de mayor apogeo a vedette latinoamericanas que habían dominado en los setenta y ochenta las cámaras y reflectores, como la puertorriqueña Iris Chacón, la dominicana Charytin, la mexicana de origen ruso, Olga Breeskin y la diva argentina, Isabel Sarly, entre otras destacadas artistas.

                      

 
                    
"Caliente, Caliente", canción insignia de Raffaella, fue un acierto del compositor español Juan Carlos Calderón, autor de famosas tonadas como "Eres tú", "Tómame o déjame" (Mocedades), "Miénteme", "La Incondicional", (Luis Miguel), ya que con el icónico tema logró hacer una radiografía de la identidad de la artista europea que parecía no tener inhibiciones en un tiempo en que el conservadurismo y el recato tenían más incidencia a escala global. 
                                        

Nacida el 18 de junio de 1943 en Bolonia, Italia, bajo el fragor de la Segunda Guerra Mundial,  Raffaella María Roberta Pelloni, arribó a nuestra patria el jueves 12 de mayo de 1983 y ofreció tres conciertos: en el Hotel Presidente el mismo jueves y  en el Gimnasio Nacional los días sábado 14 y domingo 15 de mayo de aquel año. Se hospedó en el mismo hotel (actualmente Sheraton) y sus conciertos fueron organizados por el Club de Leones Jardines de Cuscatlán.




La presencia de la gran vedette fue todo un suceso en nuestro país, en un período  en que algunos artistas se resistían a venir por la guerra civil que estaba en plena ebullición. El Salvador era gobernado por el presidente provisional, Dr. Álvaro Magaña y la Asamblea Constituyente discutía los artículos de la Constitución de 1983. 
                                                

Además de la efervescencia de la guerra, el país experimentaba  fuerte agitación y polarización  por la proximidad de las elecciones presidenciales de marzo de 1984 que enfrentarían a José Napoleón Duarte y a Roberto D'Aubuisson. 




Un aura de escándalo rodeaba a la interprete, tomando en cuenta que sus atuendos mínimos y sugerentes eran novedad en aquella época. Cuando un periodista de El Diario de Hoy le preguntó en esa ocasión, por qué exhibe su cuerpo y hace movimientos eróticos en su espectáculo, ella respondió: “mi humanidad es uno de los lados importantes de mi vida. En el escenario, regalo todo lo que tengo de mis sentimientos.”
                                            
                        

A raíz de su muerte, ocurrida en Roma, Italia  el 5 de julio de 2021, a la edad de 78 años, por causas al principio no reveladas,  La Prensa Gráfica trajo a cuenta la visita de la diva a nuestro país. El rotativo tituló su nota: “El año en que Raffaella Carrá se presentó en El Salvador: ¿cuánto costaba ingresar a su show?” Y expresa las impresiones de Raffaella sobre el conflicto interno: “"Espero con toda mi alma que se arreglen las cosas en El Salvador".
                                                
                                                


Por su parte, Diario El Mundo tituló su nota: “El día que Raffaella Carrá se presentó en vivo en El Salvador”, refiriendo que en mayo de 1983, la gran señora de Italia, que es como se conocía a Raffaella vino a deleitar al publico salvadoreño con un concierto en vivo. Carrá reveló esa noche que era la primera vez que visitaba el país, pero lastimosamente fue la última. En YouTube se pueden apreciar videos de esas históricas presentaciones.  

                                            


César Reconco, el promotor de espectáculos que trajo a Carrá a nuestro país comentó en Facebook con motivo del deceso de la diva: “Tuvimos el enorme privilegio de manejar el inicio de su gira Mundial por C.A. en 1983 (la única vez que visitó el área) siendo ‐desde entonces‐ uno de los shows más vistosos y completos (en su línea tipo Broadway) que hayan visitado el país, este día nos dijo Adiós, a sus 78 años, y nosotros le decimos hasta Siempre ‘Diva de Las Tablas’".
                                    

Prosiguió Reconco en su página de Facebook exaltando el alto profesionalismo de Raffaella: “Fue una diva que se cambiaba su lujoso vestuario casi 12 veces por show, viajaba con 2 costureras y sus hilos respectivos de cada atuendo, valorados desde $5.000 mínimo. Mucho de su éxito radicaba en su cuerpo de bailarines (de varias nacionalidades) y en su coreógrafo italiano Sergio Japino (en la foto) y además su pareja sentimental”.