Tradicionalmente se ha considerado que cualquier traslado que se haga en el marco del artículo 37 de la Ley de Servicio Civil, es decir dentro del mismo municipio, está investido de legalidad, pero no hay que perder de vista que algunos traslados pueden ser expresión de discriminación y maltrato. En efecto, los traslados compulsivos, la inequidad salarial, la sobrecarga de trabajo, dependiendo las circunstancias concretas, pueden ser consideradas formas de violencia laboral.
El artículo 37 citado no debe interpretarse de manera aislada y literal, sino que deben ponderarse otros derechos fundamentales como el derecho del trabajador a seguir su vocación, el derecho a condiciones satisfactorias, justas y equitativas de trabajo, el derecho a ser evaluado en su desempeño laboral de forma objetiva y técnica, el derecho a que se adecue el lugar de trabajo a la persona.
El artículo 37 citado no debe interpretarse de manera aislada y literal, sino que deben ponderarse otros derechos fundamentales como el derecho del trabajador a seguir su vocación, el derecho a condiciones satisfactorias, justas y equitativas de trabajo, el derecho a ser evaluado en su desempeño laboral de forma objetiva y técnica, el derecho a que se adecue el lugar de trabajo a la persona.
En algunas tareas que demandan cierto nivel de cualificación y especialización, debe franquearse una etapa de transición y entrenamiento para que el servidor o servidoras asuma su nuevo rol sin tropiezos.
La PDDH ya se ha pronunciado en el caso 01-522-04 a las diez horas del 20 de junio de 2006, estableciéndose que para que un traslado no sea arbitrario deben reunirse al menos los siguientes requisitos: a) que sea decidido por una autoridad con facultades legales para ordenarlo; b) la ubicación del trabajador en una función compatible con sus capacidades físicas, vocación o formación laboral o profesional, asignándole desde luego tareas; c) si el traslado es motivado por falta, que se siga un debido proceso administrativo sancionador; d) los compromisos familiares y otras ocupaciones del servidor; f) Cuando los traslados sean precedidos de evaluaciones desfavorables, éstas deben darse respetando las garantías constitucionales, y condiciones que establece el artículo 2-05 de la Normas Técnicas de Control Interno de la Corte de Cuentas.
Ciertamente, en los traslados debe salvaguardarse el cumplimiento de las responsabilidades familiares que tiene el servidor, en consonancia a lo dispuesto en los artículos 37 32 y 34 de la Constitución de la República, los cuales establecen en su orden el deber del Estado de proteger al trabajador, a la familia y a la niñez y adolescencia.
La PDDH ya se ha pronunciado en el caso 01-522-04 a las diez horas del 20 de junio de 2006, estableciéndose que para que un traslado no sea arbitrario deben reunirse al menos los siguientes requisitos: a) que sea decidido por una autoridad con facultades legales para ordenarlo; b) la ubicación del trabajador en una función compatible con sus capacidades físicas, vocación o formación laboral o profesional, asignándole desde luego tareas; c) si el traslado es motivado por falta, que se siga un debido proceso administrativo sancionador; d) los compromisos familiares y otras ocupaciones del servidor; f) Cuando los traslados sean precedidos de evaluaciones desfavorables, éstas deben darse respetando las garantías constitucionales, y condiciones que establece el artículo 2-05 de la Normas Técnicas de Control Interno de la Corte de Cuentas.
Ciertamente, en los traslados debe salvaguardarse el cumplimiento de las responsabilidades familiares que tiene el servidor, en consonancia a lo dispuesto en los artículos 37 32 y 34 de la Constitución de la República, los cuales establecen en su orden el deber del Estado de proteger al trabajador, a la familia y a la niñez y adolescencia.
Asimismo, los artículos 15 y 16 del Protocolo de San Salvador, consagran el derecho a la protección y constitución de la familia, el derecho de la niñez a crecer bajo el amparo y responsabilidad de sus padres y artículo 7 de Convenio 156 de la OIT sobre los trabajadores con responsabilidades familiares.
La Sala de lo Constitucional (Amparo Ref. 104-2013) del 26/II/2016 se pronuncia sobre una demanda en que la actora alude a una degradación funcional con el traslado a otra dependencia del Órgano Judicial, estableciéndose que no se había violentado la estabilidad laboral de una servidora ni el derecho de audiencia. La sentencia en cuestión soslaya de alguna manera que la persona es el principio y fin de la actividad del Estado, dado que realzan las potestades de la administración para disponer traslados, omitiendo justipreciar los derechos arriba citados de los trabajadores que son integrantes del derecho genérico a gozar de condiciones justas, satisfactorias y equitativas de trabajo.
En la sentencia en comento la Sala menciona que es necesario distinguir el traslado de otras figuras similares, previstas en el ordenamiento jurídico, que también conllevan un cambio en alguna de las condiciones de las relaciones laborales entre el Estado y sus servidores públicos. Entre dichas figuras: (i)el ascenso, el cual permite a una persona ocupar un cargo de mayor jerarquía al que desempeñaba anteriormente en la institución; (ii) la permuta, que implica un intercambio voluntario de plazas entre dos servidores públicos y (iii) el descenso de clase, que consiste en el traslado de un servidor público a un cargo de categoría inferior al que desempeñaba antes.
Acota el tribunal que la última figura mencionada opera como sanción aplicada al servidor que se le haya comprobado descuido o mal comportamiento, mediante resolución de la respectiva Comisión de Servicio Civil. No debe ser confundida con el traslado: en este se desplaza a la persona a un cargo de igual o similar categoría al que tenía antes, en aras de satisfacer una necesidad imperiosa de la institución pública correspondiente, mientras que en el descenso de clase ocurre una desmejora en las condiciones laborales ─como la categoría del cargo, las funciones asignadas y el salario−producto de una sanción por el incumplimiento de las atribuciones que le correspondían al servidor en su cargo primigenio.
Sostuvo el tribunal Constitucional que para que un traslado sea legítimo debe ser necesario, es decir, basado en razones objetivas relacionadas con el adecuado desempeño de las actividades propias de una institución pública, y debe garantizar la no afectación de las condiciones esenciales que rigen la relación laboral entre un servidor público y el Estado, esto es, la localidad donde se presta el servicio, la categoría del cargo, las funciones asignadas y el salario. Ello porque esta figura no debe emplearse como sanción, sino como un mecanismo extraordinario orientado a organizar adecuadamente el recurso humano que labora para el Estado y, así, garantizar el correcto funcionamiento de la institución.
Según el referido criterio jurisprudencial, previo a la materialización del traslado, se debe justificar sumariamente, si concurren las siguientes condiciones: (i) la institución que tiene una institución de reorganizar su personal debido a que alguna de sus unidades administrativas carece de suficiente personal para cumplir sus funciones y (ii) el nivel de especialización del servidor público que se pretende trasladar y su idoneidad para desempeñar el cargo al que será destinado, en el entendido que dicha unidad no cuenta con otra persona que pueda asumir las funciones de ese puesto de trabajo.
En una sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Ref. 160-R-2001) del 9/III/2006, se estableció que eran ilegales las actuaciones del Registro Nacional de Personas Naturales en cuanto a la disminución del salario, orden de traslado de lugar de trabajo y consecuente despido del demandante. En lo pertinente dicha Sala expreso: “(…) en el traslado hay situaciones en que, por exigencias propias de la institución, en la que labora, el servidor público puede ser enviado a otro lugar donde las necesidades del servicio que se presta lo exijan. Sin embargo, es injurioso para el empleado, cuando dicho traslado implique que la compensación pecuniaria no es razonable en cuanto a su importe y que el salario ofrecido no compensa los mayores gastos e incomodidades derivadas del nuevo destino”.
Y luego la Sala en mención añade: “Es decir, la Administración con base en poderes implícitos que detenta para su organización interna, tiene la facultad de variar las condiciones laborales de sus empleados. Sin embargo, tal proceder debe ser motivado en todo momento por medio de un acto administrativo”.
El descensos de clase es una figura análoga al traslado, pero aquella forma parte del catálogo de sanciones que prescribe la Ley de Servicio Civil en el artículo 41 letra f), pero a veces se dan degradaciones funcionales, el trabajador conserva nominalmente la categoría de la plaza, pero no las atribuciones.
En la sentencia en comento la Sala menciona que es necesario distinguir el traslado de otras figuras similares, previstas en el ordenamiento jurídico, que también conllevan un cambio en alguna de las condiciones de las relaciones laborales entre el Estado y sus servidores públicos. Entre dichas figuras: (i)el ascenso, el cual permite a una persona ocupar un cargo de mayor jerarquía al que desempeñaba anteriormente en la institución; (ii) la permuta, que implica un intercambio voluntario de plazas entre dos servidores públicos y (iii) el descenso de clase, que consiste en el traslado de un servidor público a un cargo de categoría inferior al que desempeñaba antes.
Acota el tribunal que la última figura mencionada opera como sanción aplicada al servidor que se le haya comprobado descuido o mal comportamiento, mediante resolución de la respectiva Comisión de Servicio Civil. No debe ser confundida con el traslado: en este se desplaza a la persona a un cargo de igual o similar categoría al que tenía antes, en aras de satisfacer una necesidad imperiosa de la institución pública correspondiente, mientras que en el descenso de clase ocurre una desmejora en las condiciones laborales ─como la categoría del cargo, las funciones asignadas y el salario−producto de una sanción por el incumplimiento de las atribuciones que le correspondían al servidor en su cargo primigenio.
Sostuvo el tribunal Constitucional que para que un traslado sea legítimo debe ser necesario, es decir, basado en razones objetivas relacionadas con el adecuado desempeño de las actividades propias de una institución pública, y debe garantizar la no afectación de las condiciones esenciales que rigen la relación laboral entre un servidor público y el Estado, esto es, la localidad donde se presta el servicio, la categoría del cargo, las funciones asignadas y el salario. Ello porque esta figura no debe emplearse como sanción, sino como un mecanismo extraordinario orientado a organizar adecuadamente el recurso humano que labora para el Estado y, así, garantizar el correcto funcionamiento de la institución.
Según el referido criterio jurisprudencial, previo a la materialización del traslado, se debe justificar sumariamente, si concurren las siguientes condiciones: (i) la institución que tiene una institución de reorganizar su personal debido a que alguna de sus unidades administrativas carece de suficiente personal para cumplir sus funciones y (ii) el nivel de especialización del servidor público que se pretende trasladar y su idoneidad para desempeñar el cargo al que será destinado, en el entendido que dicha unidad no cuenta con otra persona que pueda asumir las funciones de ese puesto de trabajo.
En una sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Ref. 160-R-2001) del 9/III/2006, se estableció que eran ilegales las actuaciones del Registro Nacional de Personas Naturales en cuanto a la disminución del salario, orden de traslado de lugar de trabajo y consecuente despido del demandante. En lo pertinente dicha Sala expreso: “(…) en el traslado hay situaciones en que, por exigencias propias de la institución, en la que labora, el servidor público puede ser enviado a otro lugar donde las necesidades del servicio que se presta lo exijan. Sin embargo, es injurioso para el empleado, cuando dicho traslado implique que la compensación pecuniaria no es razonable en cuanto a su importe y que el salario ofrecido no compensa los mayores gastos e incomodidades derivadas del nuevo destino”.
Y luego la Sala en mención añade: “Es decir, la Administración con base en poderes implícitos que detenta para su organización interna, tiene la facultad de variar las condiciones laborales de sus empleados. Sin embargo, tal proceder debe ser motivado en todo momento por medio de un acto administrativo”.
El descensos de clase es una figura análoga al traslado, pero aquella forma parte del catálogo de sanciones que prescribe la Ley de Servicio Civil en el artículo 41 letra f), pero a veces se dan degradaciones funcionales, el trabajador conserva nominalmente la categoría de la plaza, pero no las atribuciones.
La PDDH en el expediente SS-0051-2016 expidió resolución del cuatro de mayo de dos mil diecisiete, estableciendo que existió violación al derecho al trabajo, por actos ilegales o arbitrarios atentatorios contra la estabilidad laboral, por el despojo que se hizo al denunciante de la Jefatura del Departamento de Pueblos Indígenas de SECULTURA, dejándolo como parte del equipo de esa dependencia, sin modificarse su categoría ni salario.
No hay comentarios:
Publicar un comentario