viernes, 23 de octubre de 2020

LOS PERMISOS PARA REALIZAR TRABAJO SINDICAL

Por Joaquín Rivera Larios


Es crucial el compromiso total que cada directivo sindicato debe tener en el cumplimiento de su mandato, (100% del tiempo), a tenor de las Cláusulas 19 y 54 del Laudo Arbitral con carácter de Contrato Colectivo (LACCT) que rige en la PDDH. En la organización sindical en general se debe defender el 100% de permiso para trabajo sindical, licencia que no es dable restringir por un memorándum o una circular, porque constituye un derecho adquirido y por ende irrenunciable a tenor del artículo 52 de la Constitución.


                                                
El aspecto del permiso cien por ciento para actividades sindicales se discutió en una reunión que se sostuvo el 16 de julio de 2014 con la Comisión de Seguimiento del Laudo, entre otros espacios, encuentro en el que enfatizamos que varios directivos y directivas haríamos uso del cien por ciento de tiempo que plantean las cláusulas citadas y explicamos las responsabilidades que los cargos conllevan.








1. MARCO NORMATIVO

El artículo 6 numeral 1 del Convenio 151 de la OIT sobre Relaciones de Trabajo en la Administración Pública alude a las facultades que deben concederse a las organizaciones de empleados públicos, entre ellas facilidades para cumplir sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera de ellas. Y numeral 3 de este artículo establece que el alcance de estas facilidades se determinará a los métodos mencionados en el artículo 7, es decir, a procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos. 


                                                   





El Código de Trabajo en el artículo 29 No. 6 letra c): Son obligaciones de los patronos: "(…)
Conceder licencia al trabajador: c)para que durante el tiempo necesario pueda desempeñar las comisiones indispensables en el ejercicio de su cargo, si fuere directivo de una asociación profesional, y siempre que la respectiva organización lo solicite. El patrono por esta causa, no está obligado a reconocer prestación alguna".

                                


La Comisión Presidencial para Asuntos Laborales expidió en el 2016 los Criterios y Líneamientos para el Otorgamiento y Administración de Permisos o Licencias para los Representantes de las Organizaciones de Empleados Públicos en el Órgano Ejecutivo.

2.INTENTOS POR RESTRINGIR LA LICENCIA

No obstante la claridad de la garantía, los intentos de restringir ese tiempo de licencia no se han hecho esperar. El entonces Procurador David Ernesto Morales giró dos notas de fechas 9 y 23 de septiembre de 2015 a la Junta Directiva de SEPRODEHES 2015-2016, en la que repara que el Plan de Trabajo no se especifica el tiempo de ejecución de la mayoría de actividades y trae a cuenta la sentencia de amparo 746-2011 del 26-VI-2015, relativa a la supuesta vulneración de la libertad sindical por la regulación de permisos sindicales.
                                                                     



El sindicato respondió en el boletín número 13 del 17 de septiembre de 2015, expresando que como directivos sindicales tenían independencia y autonomía, por lo cual no se veían obligados a detallar sus actividades, ya que es contrario a su naturaleza, al tiempo que aclaran que el cumplimiento de sus labores le compete verificarlo a los organismo de gobierno de la organización, a quienes rendirán cuenta que entreguen la memoria de labores al cierre de su gestión.

                                                    
                                                                
Si bien se plantea en la cláusula 19 LACCT que el tiempo permitido de cien por ciento para actividades sindicales está sujeto a un plan de trabajo que desde luego consigna líneas generales de acción. Cabe señalar al respecto que este rubro debe verse con flexibilidad, dado que la labor del sindicato también responde a una casuística que se va generando diariamente. 





                                                                



                                                                    


La misma dinámica del trabajo sindical contempla una serie de actividades, organización de eventos, quejas que se reciben, conflictos en los que el sindicato media, se generan peticiones o solicitudes de nuestros afiliados de diversa índole, relaciones con otros sindicatos, eventos a los que somos invitados, reuniones que se suscitan, estudio y formulación de documentos, visitas a las delegaciones que son pedidas por afiliados, etc.

Como se advierte, tal casuística que dinamiza el sindicato es imposible plasmarla en un plan, es como si la PDDH pudiese predecir cuántas denuncias va a recibir en un año, cuántas orientaciones y observaciones preventivas darán y cuánto tiempo dedicará a atenderlas.

                                            


3. ORGANOS DE CONDUCTA SINDICAL

Por la independencia y autonomía de los sindicatos, no compete al titular o la administración hacer reparos al plan de trabajo, es la Asamblea General, la Comisión de Honor y Justicia y de Hacienda (cuyas atribuciones están reguladas en su orden en los artículos 13 y 35 de los Estatutos, 41 a 45 del Reglamento Interno), a las que corresponde controlar el trabajo efectivo de cada una de las once Secretarías (ahora incluidas las Secretarías Segunda de Conflictos y de la Mujer).
                                         

                                



El objeto de la Comisión de Honor y Justicia según el inciso segundo del artículo 41 del Reglamento Interno es la administración de justicia, la disciplina y vigilancia del desempeño ordinario de la afiliación. A tenor del artículo 41 numeral 1 de dicho Reglamento la Junta Directiva (JD) debe enviar a la Comisión copia del Plan de Trabajo y Presupuesto por cada secretaría y en general de la JD.
                                                                    

En el devenir histórico de nuestro sindicato, se han dado algunos forcejeos con los órganos de conducta y sucesivas Juntas Directivas.  Para el caso, la JD 2020-2021(JD) no respondió un requerimiento de información del dos de septiembre del presente año, que les hizo la Comisión de Honor y Justicia, con base en los artículos 41 y 42 del Reglamento Interno de SEPRODEHES, relacionado con el uso de las finanzas y negociaciones con el Titular, sobre presuntos aumentos selectivos para ex directivos y personas afines a miembros de la JD, entre otros temas que no han respondido a las bases. 







En septiembre de 2016 la Comisión de Hacienda, integrada por Cecilia Rubio, Heriberto García Alfaro y Rosalío Amaya, tuvo fuertes roces con la JD 2016-2017, cuando ésta se rehusó a entregar copia certificada de las facturas y recibos para efectos de auditoría. Tuvo que intervenir la Comisión de Honor y Justicia, la que mediante resolución del 20 de octubre de 2016 ordenó a la JD entregar dicha información. El 2 de febrero de 2017 la Comisión de Hacienda reparo gastos injustificados e irrazonables en combustible, alimentos, reparaciones y esquelas de tránsito.




4. SENTENCIA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL

Una resolución que ha sentado un precedente, por cierto polémico, porque el espíritu de los Convenios de la OIT es democratizar las relaciones laborales entres las autoridades y los empleados, pero Sala de lo Constitucional avala un instructivo emitido por Corte Plena 5 P que de manera unilateral, no consensuada, restringe irrazonablemente las licencias para realizar trabajo sindical, contraviniendo el principio de reserva de ley, en virtud del cual la regulación de derechos fundamentales, la libertad sindical en este caso, debe ser por ley formal. 


                                                                                  
                                                                

  

            

La sentencia de amparo 746-2011 del 26 de junio de 2015 delinea el alcance jurídico de estos permisos:

a) “Los permisos sindicales entonces, como el instrumento mediante el cual el empleador concede a los directivos sindicales autorización para ausentarse del lugar de trabajo en horas laborales, con la finalidad de poder cumplir con actividades propias e indispensables para el adecuado funcionamiento y desarrollo de la organización laboral, siempre y cuando dichos permisos se encuentren dentro de los límites, sean proporcionales y atiendan a un criterio de necesidad, ya que su principal finalidad es permitir el funcionamiento normal de la asociación sindical”.
                     


b) “Asimismo, por su propia naturaleza, la figura jurídica del permiso alude a algo incidental, es decir, que interrumpe el curso normal de una situación establecida y que altera la regularidad de lo que tiene carácter permanente. Por ello, los permisos son de carácter excepcional y de corta duración, no pueden ser otorgados de forma perenne pues ello implicaría una contradicción en sus propios términos”.
                                     



c) “La calidad de directivo sindical no se sobrepone a la de servidor público, es decir, las personas que son dirigentes de organizaciones sindicales integradas por trabajadores (…)son a su vez, empleados públicos responsables de desempeñar funciones propias del cargo de son titulares y por los cuales son remunerados por fondos públicos, por lo que no están eximidos de cumplir con las obligaciones por las que fueron contratados, pues el ejercicio de su actividad sindical, no puede afectar el funcionamiento eficiente del servicio público (…), es de carácter esencial, permanente y continuo”.




Quizá lo cuestionable de esta sentencia de la Sala de lo Constitucional es que se asume de antemano que los permisos dañan el servicio, y se pasa por alto una valoración de lo benéfico que puede ser para la misma institución, un trabajo sindical bien encauzado, en términos de propiciar condiciones justas, satisfactorias y equitativas de trabajo que coadyuven a incrementar la productividad de los servidores y servidoras. Y se deja entrever que la defensa de derechos laborales se enmarca dentro de intereses privados que eventualmente colisionan con el interés público. 







5.RESOLUCIONES EXPEDIDAS POR PDDH


Existe una interesante resolución de la PDDH pronunciada a las diez horas con diez minutos del día once de julio de dos mil doce, correspondiente al Expediente SS-00856-11, en la que se declaró violatoria el derecho al trabajo por actos ilegales y arbitrarios, la aprobación del acuerdo 5-P del 21 de julio de 2011 por parte de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia por ejercer limitaciones excesivas a las funciones de directivos sindicales. 

                                                 



En tal caso  los directivos de diversas organizaciones laborales del Órgano Judicial reclamaban un permiso del cien por ciento para el trabajo sindical, por costumbre de empresa y en nuestro caso es por Laudo Arbitral con carácter de contrato colectivo que lo contempla en las Cláusulas 19 y 54. Un párrafo de la emblemática resolución de la PDDH expresa:

“La función de los sindicatos de velar por los derechos de los empleados, es una atribución que también compete al Estado, el cual tiene el deber de procurar condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo, a tenor del artículo 7 del Protocolo de San Salvador. En consecuencia, la labor de los directivos sindicales no debe verse desconectada del servicio al que están adscritos, sino como una función que coadyuva a cumplir con la obligación estatal de procurar condiciones de trabajo dignas para sus servidores”.

                                                    
En dicha resolución además de relacionarse el convenio 98 de la OIT sobre el Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva y el Convenio 151 sobre las Relaciones de Trabajo en la Administración Pública, entre otros instrumentos jurídicos, se traen a cuenta principio de interpretación del derecho laboral como el pro libertatis, que indica que entre dos interpretaciones posibles de un precepto, una que limite la libertad y otra que la favorezca, debe darse preferencia a esta última. Adicionalmente, debe analizarse el principio de progresividad que rige los derechos sociales, a tenor del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De ahí que no es dable aplicar de manera regresiva a las Cláusulas 19 y 54 LACCT.






                                                                                       



En otro caso relacionado con permisos sindicales Ref. SS-363-2017, la PDDH en resolución del 8 de mayo de 2018 estableció violación al derecho al trabajo, por actos ilegales atentatorios contra el derecho a las libertades sindicales, en perjuicio del sindicato USTISSDESMU, por parte de la Junta Directiva del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer (ISDEMU).

En dicha resolución la PDDH sostuvo que si bien es cierto la administración debe velar porque no se afecten los servicios que presta la institución, conceder solo tres días laborales al mes para que los directivos sindicales realicen labores que les demandan sus cargos y más inaceptable es que estos permisos sean regulados en virtud de un acuerdo unilateral de la administración por medio de un instructivo (Instructivo de Concesión de Permisos para el Desarrollo de Actividades propias de los Sindicatos de Empleados y Empleadas), existiendo una clara restricción a la libertad sindical. 














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